STSJ Comunidad Valenciana 399/2015, 30 de Septiembre de 2015

PonenteAMALIA BASANTA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCV:2015:3756
Número de Recurso737/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución399/2015
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Nº 737/14

y acumulado 738/14

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

S E N T E N C I A Nº 399/2015

Presidente

D. José Martínez Arenas Santos

Magistrados

D. Miguel A. Olarte Madero

Doña Amalia Basanta Rodríguez

------------------------------En Valencia a treinta de septiembre de dos mil quince.

Visto el recurso interpuesto por Oro Elx SC, representado por el Procurador D. Jorge A. Ibáñez Casarrubios, y defendido por Letrado, contra las Resoluciones del TEARA de 25-9-2014 por las que se inadmiten solicitudes de suspensión de los Acuerdos de liquidación A02/03/2014/5004 y A02/03/2014/5005 (pieza separada de las la reclamaciones nº 3/04801/14 y 3/04803/14, ITPyAJD), habiendo sido parte demandada el TEARV representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, y la Consellería de Economía y Hacienda asistida por su Gabinete Jurídico.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los actos impugnados y acordando la suspensión interesada.

SEGUNDO

La Administración demandada y la codemandada contestaron a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.

TERCERO

No se recibió el proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 30-9-2015, teniendo lugar la misma el citado día. QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugnan en el caso presente las Resoluciones del TEARA de 25-9-2014 por las que se inadmiten solicitudes de suspensión de los Acuerdos de liquidación A02/03/2014/5004 y A02/03/2014/5005 (pieza separada de las la reclamaciones nº 3/04801/14 y 3/04803/14, ITPyAJD).

Las resoluciones del TEAR aquí impugnadas, denegaban la suspensión de los actos tributarios mencionados, sobre la base de considerar que ni se alegaban ni acreditaban perjuicios de imposible o difícil reparación, ni tampoco se apreciaban pruebas ni indicios suficientes de la existencia de fumus a favor de la solicitante de suspensión.

En esta vía Jurisdiccional, la actora reitera la procedencia de la suspensión interesada, y alega existencia de fumus, que justifica con prolija cita de Ss. del TS y de esta y otras Salas de lo ContenciosoAdministrativo, de donde resulta que no están sujetas a ITP las compras de oro realizadas por empresas como la actora.

SEGUNDO

Esta Sala en S. 4/274/15 de 23-6, en que se establecía la siguiente doctrina:

"Para la resolución del caso examinado debemos partir del núcleo del problema que nos plantea el solicitante:

(...) si las compras de oro que en el ejercicio de la actividad empresarial efectúa un empresario particular, están sujetas a transmisiones patrimoniales (...).

El examen que va a efectuar la Sala sólo tiene efectos para determinar la procedencia de la suspensión del acto administrativo impugnado, procede examinar varios aspectos:

  1. Fumus bonis iuris.

    El fumus bonis iuris no es un criterio absoluto pero puede tomarlo en consideración el Tribunal cuando resulte evidente, bien por la claridad de la normativa aplicable, bien por la jurisprudencia reiterada, que el recurso va a ser estimado. Toda transmisión de bienes, como norma general está sujeta:

    1. Al Impuesto del valor añadido.

    2. Impuesto de Transmisiones Patrimoniales.

    La solicitante pretende la suspensión en base a una sentencia del TSJ de Andalucía que lo declara exento de IVA y Transmisiones patrimoniales, sentencia a la que precedió "dictamen de la Abogacía del Estado". Este argumento no lo puede tomar en consideración la Sala por dos motivos: (1) no se trata de una doctrina reiterada; (2) se refiere al año 1986 sobre la base de una normativa que actualmente no está vigente (TRITP 1980 y Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido).

  2. Desde un punto de vista estrictamente ceñido a la solicitud de suspensión.

    El art. 233.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, nos dice al respecto:

    (...)El tribunal podrá suspender la ejecución del acto con dispensa total o parcial de garantías cuando dicha ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación....En los supuestos a los que se refiere este apartado, el tribunal podrá modificar la resolución sobre la suspensión cuando aprecie que no se mantienen las condiciones que motivaron la misma, cuando las garantías aportadas hubieran perdido valor o efectividad, o cuando conozca de la existencia de otros bienes o derechos susceptibles de ser entregados en garantía que no hubieran sido conocidos en el momento de dictarse la resolución sobre la suspensión. (...).

    Por su parte, el art. 46 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, sigue el mismo criterio que la Ley, es decir, el solicitante tiene que acreditar perjuicios de difícil o imposible reparación. La doctrina jurisprudencial al respecto la podemos resumir, la sentencia de la Sala Tercera Sección Tercera del Tribunal Supremo en sentencia 15.02.2010 nos viene a decir:

    "...La jurisprudencia de esta Sala debe acompasarse a la evolución normativa, de forma que no es posible prescindir en la actualidad del tenor de los preceptos legales aplicables a la cuestión. En este sentido el artículo 130 de la Ley de la Jurisdiccional condiciona en todo caso la adopción de medidas cautelares al riesgo de que la ejecución del acto pueda ocasionar la pérdida de su finalidad legítima al recurso. Y dicha pérdida sólo se produce cuando dicha ejecución ocasiona perjuicios irreversibles o de difícil reparación. Pues bien, en el caso de autos falta claramente dicho presupuesto esencial para la adopción de la medida cautelar, puesto que la falta de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 19 de Julio de 2017
    • España
    • 19 Julio 2017
    ..., ES:TSJAND:2016:2056). § Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 30 de septiembre de 2015 (recurso 737/2014 , ECLI:ES:TSJCV:2015:3756) y de 25 de noviembre de 2015 (recurso 736/2014 , § Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 18 de noviembre de 2015 (recurso 15300/2......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR