STSJ Comunidad Valenciana 375/2015, 16 de Septiembre de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL OLARTE MADERO
ECLIES:TSJCV:2015:3737
Número de Recurso165/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución375/2015
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

En la ciudad de Valencia a dieciséis de septiembre de dos mil quince..

En la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. JOSE MARTINEZ ARENAS SANTOS, Presidente

D. MIGUEL A. OLARTE MADERO y DOÑA AMALIA BASANTA RODRIGUEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº 375/15

En el recurso contencioso administrativo nº 165/2.014 interpuesto por El Ayuntamiento de Onteniente, representado por el Procurador Doña Esperanza de Oca Ros yasistida por el Letrado Doña Encarnación González Sáez contra la Ordenanza fiscal reguladora de la Tasa por Transferencia, Transporte, Valorización y Eliminación de residuos urbanos y ecoparques aprobado por el Consorcio del Plan Zona de Residuos X, XI y XII, y publicada en el BOP de Valencia el 30 de diciembre de 2.013.

Han sido parte en autos la Administración demandada, representada por la Procuradora Dª . Isabel Gómez Ferrer y asistida por el Letrado D. José Luis Noguera Calatayud. y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don. MIGUEL A. OLARTE MADERO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia anulando la resolución impugnada,.o subsidiariamente los arts 1, 2, 3, 4 y 9 de la referida Ordenaza y pago de costas.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se declarase la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 16 de septiembre de 2.015

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se ha interpuesto contra la Ordenanza fiscal nº reguladora de la Tasa por Transferencia, Transporte, Valorización y Eliminación de residuos urbanos y ecoparques aprobado por el Consorcio del Plan Zona de Residuos X, XI y XII, y publicada en el BOP de Valencia el 30 de diciembre de 2.013. La actora basa su impugnación, en síntesis, en: 1.- falta de competencia del Consorcio para realizar cualquier actividad en materia de tratamiento de residuos, siendo competencia exclusiva de la corporación municipal; 2.- falta de justificación de las partidas en el informe técnico económico en concepto de gastos relacionados con el servicio de tratamiento y eliminación de residuos, y 3.- incumplimiento de la ordenanza respecto la tasa de ecoparques y respecto al mapa transitorio de loas mismos.

El Consorcio se opone se opone al recurso, manteniendo la conformidad a derecho de la tasa, señalando sintéticamente, que: 1.- que la administración autonómica, según se ha pronunciado la jurisprudencia, tiene facultades en la regulación de los servicios de Tratamiento Valorización y Eliminación de residuos urbanos; y

  1. - La Memoria está suficientemente motivada, tanto el estudio económico-financiero como su Memoria, que cuantifican y justifican los gastos y costes directos e indirectos previsibles, a tenor de los numerosos informes en que se fundamentan.

SEGUNDO

En cuanto al primer motivo de impugnación la Sección Tercera de esta Sala de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 15 de enero de 2.013 señalo la competencia del Consorcio para establecer la tasa al establecer: ) contempla la necesaria cooperación interadministrativa para fines comunes, explicando que:

"La cooperación económica, técnica y administrativa entre la Administración local y las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas, tanto en servicios locales como en asuntos de interés común, se desarrollará con carácter voluntario, bajo las formas y en los términos previstos en las Leyes, pudiendo tener lugar, en todo caso, mediante los consorcios o convenios administrativos que suscriban".

El artículo 87 de la citada Ley concreta más, disponiendo que:

"1. Las entidades locales pueden constituir consorcios con otras Administraciones públicas para fines de interés común o con entidades privadas sin ánimo de lucro que persigan fines de interés público, concurrentes con los de las Administraciones públicas.

  1. Los consorcios podrán utilizarse para la gestión de los servicios públicos locales, en el marco de los convenios de cooperación transfronteriza en que participen las entidades locales españolas, y de acuerdo con las previsiones de los convenios internacionales ratificados por España en la materia".

    Con posterioridad, el artículo 110 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, vino a reforzar los conceptos de cooperación de las Administraciones locales a través de los consorcios y su naturaleza jurídica y fines, estableciendo que:

    "1. Las Entidades pueden constituir Consorcios con otras administraciones públicas para fines de interés común o con entidades privadas sin ánimo de lucro que persigan fines de interés público concurrentes con los de las Administraciones públicas.

  2. Los Consorcios gozarán de personalidad jurídica propia.

  3. Los Estatutos de los Consorcios determinarán los fines de los mismos, así como las particularidades del régimen orgánico, funcional o financiero.

  4. Sus órganos de decisión estarán integrados por representantes de todas las Entidades consorciadas, en la proporción que se fije en los Estatutos respectivos.

  5. Para la gestión de los servicios de su competencia podrán utilizarse cualquiera de las formas previstas en la legislación de Régimen local".

    Así pues, los Ayuntamientos pueden legalmente cooperar mediante la creación de consorcios para fines de interés general, lo que nos permite, de conformidad a la normativa expuesta, concluir que el Consorcio está compuesto principalmente por los Ayuntamientos de las comarcas de la Safor (Área de gestión nº 2, Zonas X, XI y XII, junto con la Diputación Provincial de Valencia y la Generalitat Valenciana, constituye un ente local supramunicipal de Derecho Público, de carácter institucional, cuenta con personalidad jurídica propia y sus fines responden al interés público común de gestionar de una manera conjunta la transferencia, validación y eliminación de los residuos urbanos de todos los municipios implicados.

    Parece lógico suponer que cada municipio puede gestionar la recogida y transporte de sus residuos urbanos, pero va contra la economía de recursos y el desarrollo sostenible el no coordinarse para el conjunto tratamiento y eliminación de dichos residuos, tal como establece la Ley 10/2000, de 12 de diciembre, de Residuos de la Comunidad Valenciana, cuyo artículo 5 otorga esta competencia a los Ayuntamientos, disponiendo que: "Las entidades locales serán competentes para la gestión de los residuos urbanos en los términos establecidos en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, y en la presente ley, así como en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local".

    Estos proyectos comunes de gestión de los residuos urbanos para su validación y eliminación vendrán regulados por lo dispuesto en los arts. 35, 36 y 37 de la Ley valenciana 10/2000 pero, lógicamente, deberá contar con la adecuada financiación mediante la imposición de tributos y, más concretamente, por tasas, lo que nos lleva a lo dispuesto en el artículo 106 de la LBRL:

    " 1. Las entidades locales tendrán autonomía para establecer y exigir tributos de acuerdo con lo previsto en la legislación del Estado reguladora de las Haciendas locales y en las Leyes que dicten las Comunidades Autónomas en los supuestos expresamente previstos en aquélla.

  6. La potestad reglamentaria de las entidades locales en materia tributaria se ejercerá a través de Ordenanzas fiscales reguladoras de sus tributos propios y de Ordenanzas generales de gestión, recaudación e inspección. Las Corporaciones locales podrán emanar disposiciones interpretativas y aclaratorias de las mismas.

  7. Es competencia de las entidades locales la gestión, recaudación e inspección de sus tributos propios, sin perjuicio de las delegaciones que puedan otorgar a favor de las entidades locales de ámbito superior o de las respectivas Comunidades Autónomas, y de las fórmulas de colaboración con otras entidades locales, con las Comunidades Autónomas o con el Estado, de acuerdo con lo que establezca la legislación del Estado".

    Asimismo, el artículo 152 del TRLH contempla dicha financiación de las corporaciones locales, diciendo:

    "1. Las comarcas, áreas metropolitanas, entidades municipales asociativas y demás entidades supramunicipales podrán establecer y exigir tasas, contribuciones especiales y precios públicos, de conformidad con lo previsto en sus respectivas normas de creación y en los términos establecidos en esta ley y disposiciones que la desarrollen.

  8. El régimen financiero de las entidades supramunicipales no alterará el propio de los ayuntamientos que las integren".

    La regulación de esta capacidad tributaria de los Ayuntamientos se extiende, pues, al Consorcio demandado por mandato legal, permitiéndole establecer y recaudar los fondos necesarios para la gestión del citado servicio público mediante la correspondiente Ordenanza reguladora, como ha ocurrido en el presente caso, en el que el Consorcio ha utilizado sus potestades reglamentarias para establecer las tasas a los usuarios y beneficiarios del servicio, con el sometimiento al principio de equivalencia, es decir, al que iguala la recaudación con los costes...

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