STSJ Comunidad Valenciana 159/2015, 23 de Abril de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL OLARTE MADERO
ECLIES:TSJCV:2015:3529
Número de Recurso124/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución159/2015
Fecha de Resolución23 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

En la ciudad de Valencia a veintitrés de abril de dos mil quince.

En la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. JOSE MARTINEZ ARENAS SANTOS, Presidente

D. MIGUEL A. OLARTE MADERO y DOÑA AMALIA BASANTA RODRIGUEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº 159/15

En el recurso contencioso-administrativo con el número 124/2.014, interpuesto porDon Gabino, representado por el Procurador Don Sergio Llopis Aznar y defendido por el Letrado Don Rafael Lloren Selles,contra la desestimación de la reclamación económica administrativa presentada el 4 de junio de 2.013 contra la liquidación del Impuesto de Sucesiones nº NUM000 y NUM001 girada por la Generalidad Valenciana (Conselleria de Hacienda Dirección Territorial de Alicante) y por importe de 256.259,89 #

Han sido parte en los autos la Administración Tributaria, asistida por el Abogado de Estado, y la Generalidad Valenciana, representada y defendida por el Letrado de la Generalidad,y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don. MIGUEL A. OLARTE MADERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites legales, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictara sentencia anulando el acto impugnado, y en su consecuencia se anule el valor de comprobación y la liquidación consiguiente con expresa condena en costas a la parte demandada si se opusiere.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se declarase la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 22 de abril de 2.015.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora deduce el presente recurso contencioso-administrativo contra la desestimación de la reclamación económica administrativa presentada el 4 de junio de 2.013 contra la liquidación del Impuesto de Sucesiones nº NUM000 y NUM001 girada por la Generalidad Valenciana (Conselleria de Hacienda Dirección Territorial de Alicante) y por importe de 256.259,89 # La actora, y ante la resolución presunta por silenciosa del TEAR, sostiene la nulidad del acto administrativo en base a los siguientes motivos: 1.- Caducidad del expediente de comprobación y consiguiente prescripción del derecho de la administración para exigir el pago del impuesto; 2.- Desproporcionados intereses de demora; y 3.- falta de motivación en la valoración de los bienes heredados.

La Generalidad Valenciana, alega en primer lugar desviación procesal al entender que si la reclamación ante el TEAR fue por falta de motivación en la valoración de los bienes, en esta instancia no puede esgrimir nueva causa de impugnación, como así hace la actora al esgrimir la caducidad y la prescripción; añadiendo que no se ha producido ni la caducidad ni prescripción por cuanto que la sentencia que cita la actora STS de 26 de mayo de 2.014 ) solo es aplicable al procedimiento de inspección y no de comprobación, en el cual rige el art 134 de la LGT, y que la valoración esta inmotivada, por lo que acepta la anulación de las liquidaciones impugnadas solo por este motivo.

SEGUNDO

Antes de entrar en el fondo del recurso nos debemos pronunciar sobre la desviación procesal alegada por la Generalidad, que entiende desde el momento que ante el TEAR solo se impugno la liquidación por falta de motivación y en esta sede se articula un nuevo motivo de impugnación. Tal alegato debe ser rechazado y ello por cuanto que para que se produzca es necesaria la efectiva mutación objetiva producida en el contenido del proceso no se produce, toda vez que el acto frente al cual se interpuso el recurso -la citada resolución del TEAR - y aquél frente al que se deduce la pretensión es el mismo, pretendiendo ambos la nulidad de tal resolución. El hecho de esgrimir otras motivos de impugnación no implica desviación procesal alguna.

Resuelta la primera cuestión debatida, debemos analizar en primer lugar la caducidad y prescripción del derecho de la administración a para exigir el pago del impuesto.

La actora entiende por un lado que se ha producido la caducidad del expediente de comprobación sobre la base que la administración tardo mas de seis meses para resolverlo, partiendo de que tal expediente de comprobación se inicio al menos el 22 de agosto de 2.012, cuando se realizaron tasaciones periciales de los bienes que constituían el caudal relicto de la herencia, y que se resolvió, girando las liquidaciones del impuesto de sucesiones, en fecha 16 de abril de 2.013, liquidación que fue recurrida ante el TEAR que la desestimo por la resolución objeto de este proceso, y por lo tanto, al no tener por interrumpida la prescripción dada la caducidad producida, el derecho de la administración para reclamar estaba prescrito.

La Generalidad Valenciana se opone, como dijimos, por cuanto que la sentencia que cita la actora ( STS de 26 de mayo de 2.014 ) solo es aplicable al procedimiento de inspección y no de comprobación, en el cual rige el art 134 de la LGT .

Esta cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala y Sección, entre otras por Sentencia de 25 de marzo de

2.015, dictada en el R 194/14, en la que señalo: " SEGUNDO.- Es doctrina del Tribunal Supremo [Sentencia de 4 de abril de 2.013, por todas] que la duración por más de seis meses del procedimiento de ejecución desde que la Administración haya tenido conocimiento del fallo anulatorio de liquidación anterior, provoca la caducidad. Dicha doctrina se aplica tanto en el ámbito de los procedimientos de inspección, como de los de gestión.

La citada sentencia fue dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, declaró que existía una identidad fáctica sustancial entre los hechos fijados en la sentencia impugnada y en las sentencias invocadas de contraste y, en todos los casos, estando en vigor la L.G.T. De 1.963.

Se iniciaron unos procedimientos inspectores que finalizaron con unas liquidaciones tributarias que fueron recurridas por las partes, primero en vía económico administrativa y posteriormente en la contencioso administrativa. En ambos casos, el resultado de aquellos procedimientos fue el mismo: se anularon las liquidaciones, acordándose que se retrotrajeran los expedientes y se enviaran a la Administración Tributaria para que se reanudaran las actuaciones inspectoras [estando ya en vigor la nueva Ley de 2.003] y se volvieran a practicar nuevas liquidaciones. Procedió entonces la Inspección de Hacienda a ejecutar los fallos de las resoluciones judiciales que ordenaban la retroacción de las actuaciones inspectoras, pero dichos procedimientos duraron más de 6 meses desde la notificación de la recepción de las actuaciones por el órgano competente para ejecutar la resolución hasta el momento de la notificación de la liquidación que ponía fin al procedimiento de inspección.

Se trató en ambos casos de la aplicación del art. 150.5 de la L.G.T . de 2.003. El procedimiento de ejecución fue seguido y resuelto bajo la vigencia de la L.G.T. de 2.003 siendo de plena aplicación el art. 150.5, sin que el hecho de que se tratara de la ejecución de la resolución de un procedimiento anterior desvirtuara su naturaleza ni las normas que rigen esa ejecución.

TERCERO

Por su parte, la sentencia de 24 de junio de 2.011 declaró que el último apartado del art. 150 de la L.G.T . tiene un ámbito de aplicación muy claramente delimitado, pues se refiere a procedimientos inspectores en los que una resolución judicial o económico-administrativa decreta la retroacción de actuaciones, que de esta forma quedan sin completar. Por ello, la Ley prevé que dichas actuaciones deberán finalizar en el período que reste desde el momento al que se produzca la retroacción, o en el de seis meses si aquél fuera inferior, computándose el plazo desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución.

Antes de la Ley 58/2003 no se preveía esta situación, lo que dio lugar a soluciones dispares de los órganos jurisdiccionales, pues mientras algunos consideraron que la demora de la Administración en la continuación de las actuaciones inspectoras se consideraba interrupción injustificada de las mismas, anulando los efectos interruptivos de la prescripción, otros entendieron que este tipo de situaciones no eran propiamente actuaciones inspectoras y debían regirse por las normas de ejecución de las resoluciones administrativas o jurisdiccionales, solución ésta adoptada por las sentencias de 6 de junio de 2.003 y 30 de junio de 2.004, ésta última dictada en recurso de casación en interés de ley.

Sin embargo, en relación al alcance de las actuaciones inspectoras en fase de ejecución, la solución adoptada por la Ley General Tributaria de 2.003 es la de considerar que cuando una resolución judicial o económico-administrativa ordena la retroacción de las actuaciones inspectoras, las de su ejecución han de calificarse como actuaciones inspectoras y no como meras actuaciones dictadas en ejecución, estando sujetas al plazo de conclusión fijado expresamente y cuyo incumplimiento determina las consecuencias que se indican.

El art. 150.5 de la L.G.T . no sólo es aplicable cuando la liquidación se anula por razones formales sino también cuando lo es por razones de fondo. Aunque sólo se tratase de...

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