STSJ Comunidad Valenciana 266/2015, 10 de Marzo de 2015

PonenteMARIA JESUS OLIVEROS ROSSELLO
ECLIES:TSJCV:2015:3383
Número de Recurso3092/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución266/2015
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Nº 3092-11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a diez de marzo de dos mil quince.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente :

Ilmo. Sr. D. Luís Manglano Sada.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Rafael Pérez Nieto

Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.

SENTENCIA NUM: 266/2015

En el recurso contencioso administrativo num. 3092-11, interpuesto por la entidad mercantil RESIDENCIAL VIRGEN DE LAS NIEVES S.L., representada por el Procurador D. Francisco José Pérez Bautista, contra la resolución del TEAR de fecha 27 de junio de 2011 desestimatoria de la reclamación nº 03/01872/2010 y acumuladas nº 03/01873/2010 a 03/01879/2010 formulada por la actora contra ocho actos de asignación de valor catastral, por cuantía indeterminada.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO, y Magistrada ponente Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmasen las resoluciones recurridas. La cuantía del procedimiento se estableció en indeterminada.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 10 de marzo de dos mil catorce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso, la parte demandante RESIDENCIAL VIRGEN DE LAS NIEVES S.L., interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAR de fecha 27 de junio de 2011 desestimatoria de la reclamación nº 03/01872/2010 y acumuladas nº 03/01873/2010 a 03/01879/2010 formuladas por la actora contra la resolución de 26 de octubre de 2009, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra las ocho notificaciones de actos de asignación de valor catastral, de los inmuebles situados en Urbaniz Sector 4, nº 1 a 8 de Aspe (Alicante), por cuantía indeterminada.

SEGUNDO

Alega la parte actora como sustento de su pretensión que es propietaria de doce viviendas obligatoriamente destinadas a arrendamiento ubicadas en edificio de protección oficial, y la actora en su condición de mercantil dedicada al arrendamiento de viviendas, adquirió en fecha 24-4-2007 la propiedad de doce viviendas ubicadas en el edificio de VPNC, sito en la C/ Miguel Hernández nº 48 de Aspe (Alicante). Alega que los precios de los citados inmuebles se encuentran justificados por la escritura de compraventa. Señala que la notificación de los valores catastrales de los ocho inmuebles en base a la ponencia para el municipio de Aspe que había sido aprobada el día 27-6-2008 publicada el 30-6-2008, no es ajustada a derecho a tenor de los vicios sustanciales de la ponencia de valores en cuanto se funda en un estudio de mercado que carece de rigor. El estudio de mercado se basa en 42 muestras Señala que se aplica el modulo VUB de 116 euros m2 que determina un valor catastral de las parcelas superior el 50% de su valor de mercado, la ponencia aplica indebidamente el sistema de valor unitario cuando debería haberse utilizado el valor de repercusión por metro cuadrado edificable

Añade que en el procedimiento económico administrativo tuvo que reiterar la solicitud de aportación del estudio de mercado y el Catastro tarde mas de un año en aportarlo.

Aduce como motivos impugnatorios la nulidad de la ponencia de valores del municipio de Aspe aprobada el 27/06/2008, publicada el 30/06/2008 y con efectos desde el 1/1/2009, por falta de motivación al considerar la ausencia de un verdadero estudio previo de mercado. Sustenta esta pretensión en la publicación del BOP de Alicante de 22/09/2008 de Edicto del Catastro en el que se comunica el mismo incremento de un 46% del valor catastral medio en el padrón de 2009 por la ponencia respecto del de 2008 en tres municipios distintos (Aspe, Benijófar y Biar), situación que es impensable a juicio del demandante. La parte de la ponencia titulada "Estudio de Mercado", a su parecer, no es más que una relación de datos intrascendentes y una recopilación arbitrariamente escogida de 42 muestras que no pueden proporcionar información suficiente para justificar dicha ponencia.

Respecto de las citadas 42 muestras, afirma la parte actora que su única finalidad era justificar la incoación de un procedimiento de valoración colectiva en Aspe, y no la de extraer conclusiones aplicables a toda la tipología y el término municipal, alegando los siguientes aspectos:

- Afirma la demandante que 12 de esas muestras se refieren a información obtenida entre enero y marzo de 2009, cuando dicho estudio debería haberse realizado necesariamente en el primer cuatrimestre de 2008. Asimismo, se requiere una inmediatez temporal no cumplida respecto de las otras 30 muestras ya que vienen dadas por transacciones realizadas en 2006 (7 muestras), 2007 (21 muestras) y 2008 (sólo 2 muestras). De las 42 muestras 12 de internet. Por tanto, prácticamente la totalidad de las muestras se refieren al punto álgido de la llamada "burbuja inmobiliaria", mientras que a la fecha de aprobación de la Ponencia ya se había modificado dicha situación.

- Considera insuficiente que sean solo 42 testigos de mercado para un censo de 13.559 unidades catastrales, ya que supone unicamente un 0,3097% de todo el padrón inmobiliario, esto es, uno de cada trescientos inmuebles.

- De las 42 muestras, 41 se refieren a Viviendas y 1 a Nave Industrial, no habiendo ni una sola muestra de mercado relativa a Locales Comerciales o a Solares y Terrenos.

- Las muestra recogidas se concentran en dos zonas del municipio, resultando imposible aplicar ningún tipo de conclusiones válidas respecto de extensas zonas del municipio y no explica la razón de la delimitación poligonal de cada una de las zonas o áreas de reparto.

En el SUPLICO de su demanda postula se dicte sentencia declarando:

  1. la NULIDAD de pleno derecho (o subsidiariamente la anulabilidad) de la Ponencia de Valores dictada, con efectos de 01-01-2009, por el Centro de Gestión Catastral para el municipio de Aspe, por falta absoluta de motivación (o subsidiariamente por motivación defectuosa) y consecuentemente, se declare la nulidad del valor catastral asignado en aplicación de la misma a los bienes inmuebles con las siguientes referencias catastrales:

1- 3051403XH9435S0001 PM, 2- 3051401XH9435S0001 GM,

3- 2854601XH9425S0001 UL 4- 3152103XH9435S0001 KM,

5- 3152101XH9435S0001 MM, 6- 3152604XH9435S0001 QM

7- 3152601XH9435S0001 BM y de las 12 parcelas individuales que causaron alta catastral en sustitución de esta y

8- 2059501XH9425S0001 BL y de las 22 parcelas individuales que causaron alta catastral en sustitución de esta.

Ordenando que mientras no se dicte una nueva Ponencia se reponga el valor catastral establecido para dichos inmuebles por la Ponencia anteriormente vigente, con las actualizaciones monetarias que resulten legalmente procedentes.

O en caso de desestimación de la petición anterior que se ordene la rectificación con efectos dese el 1-1-2009 de los valores catastrales de todas ellas por incurrir en error jurídico al haber utilizado injustificadamente para su valoración el sistema excepcional de valor unitario en lugar del legalmente procedente, el de valor de repercusión.

O finalmente, en caso de desestimación de las anteriores pretensiones, que se ordene la anulación o subsidiariamente la rectificación de los valores catastrales de todas ellas por exceder el modulo aplicado de 116 euros/m2 del valor de mercado de cada m2 de superficie de todas y cada una de las ocho parcelas (y de las 34 parcelas individuales derivadas de dos de ellas) que son objeto de este litigio.

La administración demandada se opone al recurso entablado alegando en primer lugar la naturaleza no reglamentaria de la Ponencia de Valores, por lo que no cabe la pretendida impugnación indirecta de la misma, cita la STS de 15-2-2011, de esta Sala y Sección, señala que los afectados pueden impugnar los valores catastrales resultantes de la aplicación de la Ponencia según los dispuesto en el art 70,5 LHL, no significa que por ello puedan impugnar los valores técnicos y criterios básicos tenidos en cuenta con carácter geneal en la Ponencia y quedaron firmes al no impugnarla.

En segundo término alega la incompetencia objetiva de la Sala para el enjuiciamiento de las ponencias y subsidiariamente para el caso de entenderse pro la Sala que cabe la impugnación indirecta la misma nunca correspondería al TSJ CV pues se trata de un acto atribuido a la competencia de la Audiencia Nacional. Pues el art 4 TRLCI establece que la formación y el mantenimiento del catastro inmobiliario es competencia exclusiva del estado y la superior función de coordinación de valores y la aprobación de las Ponencias de valores se ejercerán en todo caso por la Dirección General del Catastro, por lo que la competencia para conocer de cualquier recurso en virtud de lo dispuesto en el art 11 de la LJCA y en la corresponde a la AN y se trata de un acto sujeto a previa impugnación en el TEAC. Queda excluida la competencia de la Sala de lo Contencioso administrativo del TSJ CV pues según el art 10,i) LJCA dicha salas son...

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