STSJ Castilla-La Mancha 858/2015, 28 de Septiembre de 2015

PonenteMANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS
ECLIES:TSJCLM:2015:3028
Número de Recurso244/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución858/2015
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00858/2015

Recurso Contencioso-Administrativo nº 244/2012

(Numeración Secc. 2ª)

TOLEDO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González

Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía

SENTENCIA Nº 858

En Albacete, a 28 de septiembre de 2015.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 244/2012 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de la mercantil "JOMA SPORT S.A.", representado por el Procurador Sr. López Ruiz, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CLM, representado y dirigido por el Abogado del Estado, en materia de IVA. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 23 de abril de 2012, recurso contencioso- administrativo contra la resolución que se reseña en el Fundamento Jurídico Primero de esta Sentencia.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.

Segundo

Contestada la demanda por la Administración, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso. Tercero.- Fijada la cuantía del recurso en 70.787,23# y acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 24 de septiembre de 2015, en que tuvo lugar, debiéndose indicar que por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de CastillaLa Mancha de fecha 5 de junio de 2015 se renovó la asunción de asuntos como el presente, pertenecientes a la Sección Segunda, por los Magistrados de la Sección Primera.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Tiene por objeto el recurso, acto recurrido, la resolución del TEAR de CLM de 27 de enero de 2012, desestimatoria de la reclamación nº 45-884-2009, interpuesta contra resolución sancionadora dictada por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la delegación especial en CLM de la AEAT, imponiendo multa de 53.090,42# por infracción administrativa tipificada en el artículo 191 de la Ley 58/2003, General Tributaria. Ello con base en hechos documentados por Acta de conformidad A0176063772 de fecha 30-12-2008, en la que su regulación los derechos de arancel correspondientes a las diferencias entre las salidas de divisas y el valor en factura de las importaciones realizadas en los años 2002 a 2005 que se debían a los conceptos de gastos de viaje, contratación de proveedores y gastos en investigación y asistencia técnica dando lugar a las correspondientes liquidaciones en concepto de IVA por cada uno de los ejercicios indicados.

Pretende el actor dicte sentencia la Sala en la que: 1º "se pronuncie sobre la nulidad de la resolución del TEAR" y, 2º: en caso de considerar este Tribunal producirse la nulidad, "no retrotraiga las actuaciones, en aras al principio de economía procesal, y que entre en el fondo del asunto siempre que el Tribunal pueda tener en cuenta todas las alegaciones presentadas, 3º En todo caso declare la nulidad del Acuerdo de imposición de sanción "por falta de justificación por parte de la Administración del elemento subjetivo de la realización de una infracción tributaria".

A tales pretensiones se ha opuesto el Abogado del Estado, que interesa la desestimación del recurso por ser ajustada a derecho -defiende- la resolución objeto de impugnación.

Segundo

No se atisba vicio de nulidad radical de la actuación administrativa impugnada incardinable en alguna de las causas o supuestos que enuncia el artículo 217 de la Ley General Tributaria ; de hecho la demandante no invoca producida ninguno de ellos, limitándose el escrito de demanda a desarrollar un único motivo impugnatorio: "falta de motivación del elemento subjetivo" en la conducta de la mercantil, que afirma la parte actora impropiamente calificada como infractora por parte de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

Con cita de sentencias del Tribunal Constitucional ( STS 26-4-1990 ), Tribunal Supremo (6-6-2008, RC 146/2004 ) y TSJ de Madrid de 4-10-2012, rec. 471/2010 ), se considera infundada la sanción, de lo que deriva su nulidad al no haberse probado "la intencionalidad o falta de diligencia de JOMA SPORT SA a la hora de determinar el valor en aduana durante el periodo que fue objeto de inspección (años 2002-2005)".

Tercero

De lege data - artículo 179 y concordantes de la Ley General Tributaria de 17 de diciembre de 2003- y tras una inequívoca línea de jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo, es indiscutible que se precisa el elemento culpabilístico como configurador de toda conducta infractora de los obligados tributarios. La STC 164/2005, de 20 de julio, FJ 6º, expresa con claridad que "se aprecia vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando se impone la sanción por el mero hecho de no ingresar, pero sin acreditar la existencia de un mínimo de culpabilidad y de ánimo defraudatorio", en tanto que "no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere"

En ese sentido SSTS de 12-7-2010 (R. 4466/2007 ), 16-4-2007 (R. 3267/2002 ) o 4-11-2010 (R. 2080/2007 ).

Tampoco basta con la mera cita de los preceptos que tipifican la infracción y establecen la sanción o con la sola afirmación de...

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