STSJ Castilla-La Mancha 843/2015, 28 de Septiembre de 2015

PonenteJESUS MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ
ECLIES:TSJCLM:2015:3008
Número de Recurso220/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución843/2015
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00843/2015

Recurso contencioso-administrativo núm. 220/2012

(Numeración Secc. 2ª)

Ciudad Real

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CASTILLA-LA MANCHA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, SECCIÓN 1ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. José Borrego López.

Magistrados:

D. Mariano Montero Martínez.

D. Jesús Martínez Escribano Gómez.

D. Manuel José Domingo Zaballos.

D. Antonio Rodríguez González.

D. José Antonio Fernández Buendía.

S E N T E N C I A Nº 843

En Albacete, a veintiocho de Septiembre de dos mil quince.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 220/2012, interpuesto por D. Millán, representado por el Procurador Sr.López Luján y dirigido por el Letrado Sr.Santos Robles contra el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, representado y dirigido por el Sr.Abogado de Estado y La Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, defendida por sus servicios jurídicos; sobre IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Jesús Martínez Escribano Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de D. Millán se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha de 20 de Enero de 2012, que desestima la reclamación nº: NUM000 formulada frente a la Resolución de la Oficina Liquidadora de Manzanares por la que se desestima el recurso de reposición presentado contra la liquidación provisional por ITP expediente NUM001, importe de 2.845'61.-# y girada en relación con escritura pública de compraventa y subrogación en hipoteca de 2/7/2010. Y, formalizaba demanda exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos en ella contenidos que en esta resolución se dan por reproducidos terminando por suplicar sentencia anulando los actos contenidos en el expediente NUM001 así como la aceptación de la autoliquidación realizada en período voluntario de pago por el recurrente; la devolución de 2.845'61.-# y el pag9o de los intereses correspondientes.

SEGUNDO

Contestada la demanda por el Abogado del Estado después de las alegaciones vertidas, suplicó Sentencia por la que se desestime el recurso.

TERCERO

La Junta de Comunidades de Castilla La Mancha contestó a la demanda oponiéndose a la misma e interesa la desestimación del recurso, declarando ajustada a derecho la resolución recurrida.

CUARTO

Denegado el recibimiento del pleito a prueba, se señaló para votación y fallo el 24 de septiembre de 2015, en que tuvo lugar, debiéndose indicar que por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 5 de junio de 2015 se renovó la asunción de asuntos como el presente, pertenecientes a la Sección Segunda, por los Magistrados de la Sección Primera.

QUINTO

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales en vigor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante interpone recurso contra la resolución del TEAR de CLM de 20 de Enero de 2012, que desestima la reclamación nº: NUM000 formulada frente a la Resolución de la Oficina Liquidadora de Manzanares por la que se desestima el recurso de reposición presentado contra la liquidación provisional por ITP expediente NUM001, importe de 2.845'61.-# y girada en relación con escritura pública de compraventa y subrogación en hipoteca de 2/7/2010.

SEGUNDO

En relación con la denuncias sobre las valoraciones resultantes de las propiedades valoradas por el método de valoración por referencia a su valor catastral art.57.1 b) LGT, el motivo se encuentra abocado al fracaso pues como hemos dicho en la reciente sentencia de 9 de marzo de 2015 (Recurso: 504/2011 ) se puede deducir claramente que la Administración explica que el valor del bien se determinará por la aplicación a los valores catastrales del coeficiente que corresponda, que es lo que aquí se ha producido en función del municipio donde radica el inmueble. Luego el incremento de valor sí se ha motivado.

Problema distinto es si cabe realizar una valoración de esta clase, más o menos abstracta, que no atiende a un examen singular del bien; en definitiva, si el procedimiento de valoración, aunque se haya explicado, es admisible en derecho.

La cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala en anteriores resoluciones. Como dice la STSJ, Contencioso sección 2 del 29 de abril de 2013 (ROJ: STSJ CLM 1677/2013 ) La Administración se funda expresamente en el art. 57.1.a de la Ley General Tributaria, esto es, "Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.

Dicha estimación por referencia podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración tributaria competente, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a los valores que figuren en el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de la valoración de cada tipo de bienes. Tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia a efectos de determinar los coeficientes multiplicadores para la valoración de dichos bienes será el Catastro Inmobiliario."

En unas primeras sentencias dictadas en relación con esta forma de valoración utilizada por la Administración, recogida en el art. 52.1.a) de la anterior Ley General Tributaria de contenido similar al vigente art. 57.1.a) esta Sala consideró incluible en dicho precepto de la Ley General Tributaria la forma de valorar que ha utilizado la Administración. Así, sentencia nº 545, de 24 de septiembre de 2.003 (r.c.a. 768/1999 ).

Posteriormente, sin embargo, enmendamos este criterio (así, entre otras, sentencia dictada en el recurso contencioso- administrativo 245/2004), y los que menciona el actor en la demanda, sobre la base de que el...

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