STSJ Castilla-La Mancha 910/2015, 15 de Octubre de 2015

PonenteRICARDO ESTEVEZ GOYTRE
ECLIES:TSJCLM:2015:2987
Número de Recurso386/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución910/2015
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00910/2015

Recurso núm. 386/12 y 466/12 acumulados

Toledo

S E N T E N C I A Nº 910

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a quince de octubre de dos mil quince.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 386/12 y 466/12 acumulados el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CC.OO., representada por el Procurador Sr. López Ruiz y dirigida por el Letrado D. Rufino Alarcón Sánchez, contra la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, sobre REGLAMENTO DEL CUERPO DE AGENTES MEDIOAMBIENTALES ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 17 de julio de 2012, recurso contencioso- administrativo contra el Decreto 85/2012, de 24 de mayo, por el que se modifica el Decreto 17/2000, de 1 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del Cuerpo de Agentes Medioambientales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma. Concretamente, la parte actora solicita en su escrito de demandase dicte sentencia por la que se anule el Decreto impugnado, y en particular los extremos previstos en la actual redacción de sus arts. 2, 7 y 8, así como cualquier acto posterior que traiga su causa en los mismos, y ello en base a los siguientes fundamentos:

  1. Falta de negociación colectiva previa a la modificación del reglamento.

  2. Incumplimiento de los principios de jerarquía y coordinación que deben regir la organización de las Administraciones Públicas.

  3. Infracción de lo dispuesto en el art. 70.2 de la Ley 4/2011, de empleo público de Castilla-La Mancha.

SEGUNDO

Con fecha 11 de octubre de 2011 se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden de 9 de agosto de 2012, de la Consejería de la Presidencia y Administraciones Públicas, por la que se modifica la Relación de Puestos de Trabajo de Personal Funcionario de la Consejería de Agricultura.

En la demanda se solicita se dicte sentencia por la que se anule la Orden impugnada, en particular los extremos referidos a la determinación del sistema de libre designación para la provisión del puesto de Coordinador Regional del Cuerpo de Agentes Medioambientales, así como cualquier otro acto posterior que traiga su causa en los mismos. Y ello en base a los mismos fundamentos de la demanda inicial.

TERCERO

Dichos recursos fueron acumulados mediante auto de 9 de julio de 2013.

CUARTO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria de los recursos acumulados.

QUINTO

No habiéndose abierto ramos de prueba separados al tenerse por reproducida la documental propuesta, ni realizado trámite de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 7 de julio de 2015 a las 12 horas.

SEXTO

Habiéndose advertido la falta de acreditación del emplazamiento del titular del puesto de trabajo de Coordinador Regional, quien resultaría afectado por una posible sentencia estimatoria del recurso, mediante providencia de 24 de julio de 2015, y con suspensión del plazo para dictar sentencia, se acordó requerir a la Administración demandada para que acreditase dicho emplazamiento o, en su caso, lo emplazase para que pueda personarse en legal forma en el presente procedimiento en el plazo de nueve días.

Verificado el emplazamiento, se sometió el asunto a votación y fallo el día 8 de octubre de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En relación con la negociación colectiva, se queja la parte actora de que la Administración que ha promovido y aprobado la norma impugnada ha eludido absolutamente el trámite de negociación colectiva, conculcando con ello el derecho previsto en los arts. 31. 2 y 5, 33.1 y 37 c) del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007, así como los arts. 145, 146 y 151 de la Ley 4/2011, de Empleo Público de Castilla-La Mancha, y por extensión los arts. 28 y 37.1 de la constitución española . En ese sentido, se Alega por la parte actora que no ha existido negociación alguna con las organizaciones sindicales sino un simple traslado del texto de la modificación normativa. Y, a mayor abundamiento, el texto remitido a dicho órgano no era precisamente aquel que conformaba el proyecto de modificación del Reglamento, por lo que la intervención de la comisión Mixta no solo fue tenido por un mero trámite irrelevante, sino que además resultó viciado en la medida en que no pudo conocer el texto que realmente debió ser sometido a su consideración, como lo acredita la copia del correo electrónico remitido a las organizaciones sindicales y del texto anejo al mismo que se adjunta a la demanda, como documentos 1 y 2.

El Letrado de la Junta opone a dichas alegaciones que está documentado en el expediente administrativo cómo el proyecto de Decreto fue sometido a la consideración de las organizaciones sindicales representativas, entre ellas la recurrente. En ese sentido, a sugerencia del Gabinete Jurídico de la Junta y del Consejo Consultivo de Castilla-La mancha (folios 13 y 46 y 47 del expediente), el borrador de Decreto fue sometido a la consideración de la Comisión Asesora Mixta a que se refiere el art. 14 del Decreto 7/2000, de 1 de febrero, por el que se aprueba el reglamento del Cuerpo de Agentes Medioambientales de la Junta de Comunidades de Castilla-La mancha, como es de ver en el certificado obrante al folio 52 del expediente. Adicionalmente, añade el Letrado de la Junta, el borrador fue sometido a las organizaciones sindicales, entre ellas la recurrente, que formularon conjuntamente el escrito que obra a los folios53 y ss. del expediente administrativo.

Como ya se ha señalado por esta misma Sala y Sección en sentencias anteriores (por todas, sentencia 22/2014, de 27 de enero, recurso 432/12 ), la regulación de la negociación colectiva en el ámbito funcionarial viene dada, al margen de lo recogido en la L.O. 11/1985 de 2 de agosto de Libertad Sindical, cuyo art. 2-2 establece que el ejercicio de la actividad sindical comprenderá en todo caso el derecho a la negociación colectiva, en la Ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empleado Público y, concretamente en el ámbito de la Comunidad Autónoma, en la Ley 4/2011 del Empleo Público.

Los arts. 31-1 Ley 7/2007 y 146 Ley 4/2011 disponen que los empleados públicos tienen derecho a la negociación colectiva, representación y participación institucional para la determinación de sus condiciones de trabajo. Por negociación colectiva, a los efectos de dichas leyes, se entiende el derecho a negociar la determinación de condiciones de trabajo de los empleados de la Administración Pública.

Las mismas normas establecen qué cuestiones han de ser objeto de negociación y cuáles no, en los arts. 37 y 151-2 respectivamente.

En lo que nos afecta resultan de aplicación lo dispuesto en el art. 37.2.a) del Estatuto Básico del Empleado Público que excluye de obligatoriedad de negociación con las organizaciones sindicales aquellas decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de autoorganización. No obstante, sí procederá la negociación cuando dichas decisiones tengan consecuencia en las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos.

La necesidad de negociar con la parte social el instrumento fundamental para la clasificación del personal en las administraciones públicas que es la Relación de Puestos de Trabajo ha sido admitido por una jurisprudencia unánime y así, la sentencia nº 10277/2009, de 11 de diciembre, dictada en el recurso de apelación nº 81/08 y siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, dice textualmente lo siguiente:

" Esta cuestión, la necesidad de que por la Administración se proceda antes de aprobar una Relación de Puestos de Trabajo al trámite de negociación colectiva, ha sido ya objeto de pronunciamiento por el Tribunal Supremo. Así en la sentencia de fecha 2 de julio de 2008 (RJ 2008, 6725) se dice lo siguiente:

"SEGUNDO.- Queda finalmente por analizar la supuesta infracción por la sentencia de los artículos 32 y 34 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Regulación de los órganos de representación y determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, así como de los artículos 15 y 16 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto de Medidas para la Reforma de la Función Pública

..., la relación de puestos de trabajo por su propio contenido exige la negociación colectiva, dada la amplitud del artículo 32 de la Ley 9/1987, en tanto considera que deben ser objeto de negociación, entre otras cosas, la preparación y diseño de los planes de oferta de empleo público, que necesariamente debe moverse dentro de los límites de la Relación de Puestos de Trabajo, según se dispone en el artículo 15.1.d) de la Ley 30/1984

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