STSJ Castilla-La Mancha 942/2015, 23 de Octubre de 2015

PonenteRICARDO ESTEVEZ GOYTRE
ECLIES:TSJCLM:2015:2957
Número de Recurso196/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución942/2015
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00942/2015

Recurso núm. 196/13 y 308/13 acumulados

Toledo

S E N T E N C I A Nº 942

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a veintitrés de octubre de dos mil quince.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 196/13 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Valeriano, D. Abilio Y D. Donato, representados por el Procurador Sr. López Ruiz y dirigidos por la Letrada Dª. Pilar Garrido-Falla Entrena, contra la CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre R.P.T. DEL SESCAM ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado

D. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 16 de abril de 2013, recurso contencioso- administrativo contra la Orden de 15 de febrero de 2013, de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas, por la que se modifica la Relación de Puestos de Trabajo de Personal Funcionario del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma. Concretamente, se solicita se anule la Orden de 15 de febrero de 2013 por la que se modifica la Relación de Puestos de Trabajo del SESCAM. Y ello en base a las siguientes alegaciones: 1.- Nulidad radical de la modificación de la RPT por ausencia de uno de los elementos esenciales del procedimiento.

  1. - La supresión, el cese y ulterior adscripción provisional al nuevo puesto no se corresponde con una reestructuración real de los puestos de trabajo. Omisión del procedimiento adecuado para llevarla a cabo.

  2. - La modificación de la RPT por la que se determina la libre designación del puesto no puede comportar efectos retroactivos.

  3. - La remoción discrecional de un puesto de trabajo obtenido mediante concurso vulnera el derecho fundamental a la permanencia dentro de la función pública.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Por los mismos recurrentes se interpuso, con fecha 14 de junio de 2013, recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones del Secretario General de Presidencia y Administraciones Públicas, por delegación del Consejero de Presidencia y Administraciones Públicas, por las que se desestiman los recursos de reposición interpuestos por los actores contra la Orden de 15 de febrero de 2015.

CUARTO

Formalizada demanda, tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho, la parte actora solicitó se dictara sentencia por la que

  1. - Se anulen las Resoluciones de Cese, Supresión del Puesto y Adscripción Provisional por lo fundamentado a lo largo del presente escrito y en el caso de la primera de ellas, además por nulidad absoluta de lamisca en base a una falta de competencia de la Secretaría General del Sescam para proceder al cese de mis representados.

  2. - Se proceda a adscribir a mis mandantes de forma definitiva a un puesto de características similares en lo que se refiere a Grupo, Nivel, Complemento Específico y Forma de Provisión, al que venían desempeñando y que habían obtenido por concurso desde el año 2007, con abono de las diferencias retributivas dejadas de percibir desde que fueron despojados de sus puestos de trabajo.

  3. - Declare no ser ajustada a derechota modificación de la RPT llevada a cabo mediante Orden de 15 de febrero de 2.013, al haberse procedido mediante la misma a la supresión de determinados puestos obtenidos mediante concurso y consiguiente creación de otros nuevos que asumen las competencias de los anteriores y que, sin embargo, se convierten en puestos de libre designación de manera absolutamente arbitraria y por tanto ilegal; y todo ello habiendo prescindido de los trámites procedimentales previstos en Derecho para proceder a la modificación de una RPT.

La Administración demandada se opuso a la demanda, solicitando se dicte sentencia desestimatoria del recurso.

QUINTO

Ambos recursos fueron acumulados mediante auto de 20 de febrero de 2014.

SEXTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 21 de octubre de 2015 a las 12 horas, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En relación con la primera de las alegaciones de la demanda, consistente en la nulidad radical de la modificación de la RPT por ausencia de uno de los elementos esenciales del procedimiento, la falta de negociación colectiva previa a la aprobación de la disposición impugnada, derecho reconocido tanto en el art. 37.2.a) del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007, como en el 146 de la Ley 4/2011, de Empleo Público de castilla-La Mancha. Más concretamente, el art. 37.1 del EBEP dispone que " serán objeto de negociación, en su ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada Administración Pública ... las materias siguientes: k) las que afecten a las condiciones de trabajo y a las retribuciones de los funcionarios, cuya regulación exija norma con rango de ley "; y en idénticos términos se pronuncia el art. 151.1.j) de la Ley 4/2011 . Además, dice la parte actora, la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, regula todo lo relativo a la negociación colectiva de los trabajadores.

En suma, entiende la parte recurrente que, en virtud de la aludida legislación y de la jurisprudencia que cita en su demanda, que cuando, como sucede en el caso de autos, las modificaciones de una RPT afectan a las condiciones de trabajo de los funcionarios, la Administración está obligada a negociar la RPT con los sindicatos.

El Letrado de la Junta opone a dichas alegaciones que obran en el expediente administrativo, entre otra documentación justificativa de la propuesta de modificación de la RPT, justificación de la necesaria dotación presupuestaria y actas de las reuniones de la correspondiente Mesa Sectorial.

Como dice el Tribunal Supremo, la Relación de Puestos de Trabajo es el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios, precisando los requisitos para el desempeño de cada puesto y comprendiendo la denominación y características esenciales de los mismos, requisitos exigidos para su desempeño y determinación de sus retribuciones complementarias (por todas, STS de 7 de diciembre de 2010 ).

Como ya se ha señalado por esta misma Sala y Sección en sentencias anteriores (por todas, sentencia 22/2014, de 27 de enero, recurso 432/12 ), la regulación de la negociación colectiva en el ámbito funcionarial viene dada, al margen de lo recogido en la L.O. 11/1985 de 2 de agosto de Libertad Sindical, cuyo art. 2.2 establece que el ejercicio de la actividad sindical comprenderá en todo caso el derecho a la negociación colectiva, en la Ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empleado Público y, concretamente en el ámbito de la Comunidad Autónoma, en la Ley 4/2011 del Empleo Público.

Los arts. 31.1 Ley 7/2007 y 146 Ley 4/2011 disponen que los empleados públicos tienen derecho a la negociación colectiva, representación y participación institucional para la determinación de sus condiciones de trabajo. Por negociación colectiva, a los efectos de dichas leyes, se entiende el derecho a negociar la determinación de condiciones de trabajo de los empleados de la Administración Pública.

Las mismas normas establecen qué cuestiones han de ser objeto de negociación y cuáles no, en los arts. 37 y 151-2 respectivamente.

En lo que nos afecta resultan de aplicación lo dispuesto en el art. 37.2.a) del Estatuto Básico del Empleado Público que excluye de obligatoriedad de negociación con las organizaciones sindicales aquellas decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de autoorganización. No obstante, sí procederá la negociación cuando dichas decisiones tengan consecuencia en las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos.

La necesidad de negociar con la parte social el instrumento fundamental para la clasificación del personal en las administraciones públicas que es la Relación de Puestos de Trabajo es una cuestión pacífica en nuestra jurisprudencia, y así lo ha venido admitiendo esta Sala, como puede apreciarse en la sentencia nº 10277/2009, de 11 de diciembre, dictada en el recurso de apelación nº 81/08, donde, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo (sentencia de 2 de julio de 2008 ), se decía, si bien bajo la vigencia de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Regulación de los órganos de representación y determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, que la falta de negociación, cuando sea procedente y obligatoria, supone la ausencia de un elemento esencial que vicia el procedimiento, y en consecuencia hace nulo al acto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 62.1.e) de la LRJ-PAC .

Dicha obligación de negociar las relaciones de puestos de trabajo se encontraría...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR