STSJ Castilla-La Mancha 838/2015, 28 de Septiembre de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE
ECLIES:TSJCLM:2015:2952
Número de Recurso109/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución838/2015
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00838/2015

Recurso núm. 109 de 2013

Toledo

S E N T E N C I A Nº 838

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a veintiocho de septiembre de dos mil quince.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 109/13 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de Dña. Marí Juana, representada por la Procuradora Sra. González Velasco y dirigida por el Letrado D. Ramón Enrique Lillo Pérez, contra el SERVICIO DE SALUDDE CASTILLA-LA MANCHA (SECAM), que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, sobre JUBILACIÓN FORZOSA; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la Dña. Marí Juana se interpuso en fecha 1-3-2013, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 20 de Diciembre de 2012, dictada por el Director Gerente del Complejo Hospitalario de Toledo, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra otra de 22 de Octubre de 2012, por la cual se declaró al interesado, Jefe del Servicio de Anestesia y Reanimación de dicho Complejo, en situación de jubilación forzosa.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

No habiéndose abierto periodo de prueba, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 24 de septiembre a las 10,30 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las cuestiones planteadas por la recurrente han sido resueltas por el Tribunal en sentencias anteriores para casos similares; a título de ejemplo en la sentencia dictada en el recurso nº 104/2013 decíamos:

" SEGUNDO.- En la demanda el interesado cuestiona la jubilación acordada en aplicación del Plan de Ordenación de Recursos Humanos en el Ámbito de la Jubilación del SESCAM (DOCM de 30 de diciembre de 2011). Nos hallamos pues ante una impugnación directa de las resoluciones de jubilación e indirecta del propio Plan. Dada la anulación de dicho Plan por sentencia de esta Sala nº 509/2013, de 26 de junio, recurso 62/2012, confirmada por sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2014 (casación 3126/2013 ), debe anularse la resolución impugnada.

TERCERO

En la contestación a la demanda, el SECAM señala que aun en caso de que se anule la jubilación, debe entenderse que los efectos de lo que se declare únicamente se producirán hasta el 7 de noviembre de 2012, dado que la Ley 6/2012, de 2 de agosto, estableció en su art. 1 lo siguiente:

" Artículo 1. Prolongación de la permanencia en el servicio activo. 1. Durante los dos años siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, no se concederán nuevas prolongaciones o renovaciones de la permanencia en el servicio activo a todo el personal al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de CastillaLa Mancha no sometido a la legislación laboral. 2. Asimismo, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente ley finalizarán las prolongaciones ya autorizadas, así como las renovaciones concedidas cuya fecha de finalización estaba prevista con posterioridad al término de dicho plazo. 3. Como excepción a lo previsto en los dos apartados anteriores, se podrá prolongar o renovar la permanencia en el servicio activo cuando sea necesario para causar derecho a la pensión de jubilación o en los casos en que, excepcionalmente, mediante resolución de la persona titular de la Consejería u Organismo autónomo competente por razón del régimen jurídico del personal afectado, se determine por causas derivadas de la planificación y racionalización de los recursos humanos o en aquellos supuestos en que la adecuada prestación del servicio público haga imprescindible la permanencia en el servicio activo y así se acredite ".

Frente a este alegato, el actor, en conclusiones, señala que no puede ser tenido en cuenta por las tres razones siguientes: 1º.- Porque supondría una aplicación retroactiva prohibida de la norma; 2º.- Porque la norma no afecta al SESCAM; y 3º.- Porque ocasiona indefensión la introducción de este argumento, que no fue opuesto al interesado en las resoluciones administrativas impugnadas.

CUARTO

Sobre si la aplicación de la norma al actor supondría una retroactividad ilegal o inconstitucional, ya nos hemos pronunciado al respecto en el seno de la sentencia dictada en el seno del recurso contencioso-administrativo 145/2013 . Allí indicamos que este alegato es admisible respecto de la jubilación declarada por aplicación del Plan de Recursos Humanos, pero no respecto de la impuesta por Ley.

En principio hay que señalar que existe numerosísima jurisprudencia, sobradamente conocida, del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, según la cual la alteración de la edad de jubilación de los funcionarios no supone retroactividad constitucionalmente prohibida ni vulneración de derechos adquiridos.

Ahora bien, la peculiaridad del caso es si cabe concluir lo mismo cuando el funcionario tiene un acto administrativo firme que le reconoce la prolongación de vida activa hasta los 70 años, pues aquí entra en juego no sólo la cuestión de la posible retroactividad prohibida, sino también el principio de que no cabe revisar los actos firmes sin sujeción a los procedimientos formalizados de los arts. 102 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Procedimiento Administrativo Común, aplicables por lo demás para casos de nulidad que no consta concurra en el supuesto de la resolución que reconoció la prórroga de vida activa.

La jubilación por aplicación del Plan de Recursos Humanos sí supone vulneración del principio mencionado. Ya en la sentencia que anuló el Plan, confirmada por el Tribunal Supremo, y más arriba citada, indicábamos que "Sobre si el Apartado Situaciones Transitorias establece una retroactividad contraria al art.9.3 CE, en perjuicio del derecho a la prórroga en el servicio activo; pues acuerda que se declare la situación de jubilación de los mayores de 65 años que disfrutaran de un periodo de prolongación voluntaria al amparo del art.26.2 del Estatuto marco a la fecha de finalización de la prórroga anual y dejando sin efecto las solicitudes de prórroga autorizadas en el último trimestre de 2011. Este apartado del acuerdo recurrido restringe, efectivamente, derechos individuales nacidos y/o reconocidos. Los profesionales que solicitaron esta permanencia en el servicio activo adquirieron el derecho a su otorgamiento, derecho que no puede ser abolido por un acto administrativo posterior ".

Ahora bien, muy distinto es el caso de que la jubilación se declare por Ley (la Ley 6/2012, de 2 de agosto, en este caso), incluso aunque exista un acto anterior de concesión de la prórroga, pues a la Ley no le es de aplicación el argumento que acabamos de aceptar en el párrafo anterior, dado que lo que está vedado a un acto o disposición administrativos (como son el Plan de Recursos Humanos y las decisiones administrativas de jubilación) no lo está para la Ley, a no ser que la Ley sea inconstitucional. Los arts. 102 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Procedimiento Administrativo Común establecen límites para la revisión administrativa que obviamente no alcanzan al legislador.

No obstante, cabe plantear si dicha Ley podría ser inconstitucional no, como acabamos de indicar, por vulnerar la prohibición de revocación de actos administrativos favorables, que, ya lo hemos dicho, es una prohibición dirigida a la Administración y no al legislador, sino por vulnerar más en general el principio de seguridad jurídica del art. 9.3 CE . Pero este planteamiento lo hemos rechazado también en la sentencia de 26 de diciembre de 2013, recurso 35/2013, donde indicamos lo que sigue:

" En primer lugar se dice por el actor que mediante resolución de 21 de junio de 2011 tenía concedida la prolongación de la vida activa hasta el máximo de cumplimiento de 70 años, concedida mediante resolución expresa y firme del Director General de la Función Pública al amparo del art 33 de la Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, según redacción dada por el art. 107 de la Ley 13/1996 . De manera que la posterior jubilación, afirma, supone una quiebra de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima contenidos en los arts. 9.3 CE y 2.3 Cc . Se cita (en el escrito de conclusiones) nuestra reciente sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo 62/2012 . Se invoca también el derecho al cargo contemplado en el art. 23 CE, que se dice vulnerado.

La resolución administrativa se dictó en aplicación del art. 1 de la Ley 6/2012, de 2 de agosto, de acompañamiento de la Ley 1/2012, de 21 de febrero, de medidas complementarias para la aplicación del Plan de Garantías de los Servicios Sociales Básicos de Castilla-La Mancha. Este precepto, insertado en el título I...

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