STSJ Castilla-La Mancha 1008/2015, 3 de Noviembre de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE
ECLIES:TSJCLM:2015:2947
Número de Recurso309/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1008/2015
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 01008/2015

Recurso núm. 309 de 2013

Albacete

S E N T E N C I A Nº 1008

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a tres de noviembre de dos mil quince.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 309/13 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Juan Carlos, D.ª Catalina, D. Constantino, D.ª Lorena, D. Hermenegildo, D.ª Verónica, D. Nicanor y

D.ª Clemencia, representados por el Procurador Sr. Legorburo Martínez-Moratalla y dirigidos por el Letrado

D. Enrique Bufort Sempere-Matarredona, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE ALBACETE, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, actuando como codemandado el ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Juan Carlos y otros se interpuso en fecha 17-6- 2013, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Jurado Provincial de Albacete de fecha 15-5-2013 por la que se fija el justiprecio por la expropiación de 11.845 m2 en pleno dominio de la Finca nº NUM000 que se corresponde con la parcela nº NUM001 del Polígono NUM002 del término municipal de Albacete; expropiación motivada por la obra "PROYECTO MODIFICADO DE CONSTRUCCIÓN DE PLATAFORMA DEL NUEVO ACCESO FERROVIARIO DE ALTA VELOCIDAD DE LEVANTE, MADRID-CASTILLA LA MANCHA-COMUNIDAD VALENCIANA-REGIÓN DE MURCIA. TRAMO: ALBACETE-VARIANTE DE ALPERA. FASE II" CLAVE: 243ADIF1104. El Jurado estableció una indemnización por todos los conceptos de 49.252,51 #.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

Plantea las siguientes cuestiones:

  1. La nulidad del procedimiento por falta de información pública previa a la aprobación del Proyecto. Incremento del 25 %.

  2. Valoración del bien expropiado conforme a lo que ya estableció el Tribunal en Sentencia anterior de de 7-11-2013 dictada en el Recurso nº 16/2010, referida a expropiación de esta misma parcela, a razón de 10,20 #/m2.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

Alega lo siguiente:

  1. La nulidad apreciada en el Sentencia anterior de de 7-11-2013 dictada en el Recurso nº 16/2010, no es de aplicación en el presente caso, pues aquí sí hubo información pública (BOE de 9-6-2011), en que se publica la resolución de la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias de 31 de Mayo de 2011, que abre la información pública a efectos expropiatorios y lo hace sin limitación alguna.

  2. Presunción de acierto en la resolución del Jurado en cuanto a la valoración; la realizada en Autos nº 16/2010 no es trasladable porque aplicaba la Ley 6/1998 y en este caso es de aplicación el RDL 2/2008.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 29-10- 2015 a las 10,30 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Nulidad por falta de información pública.

  1. Planteamiento de la cuestión.- Dicha nulidad provendría del hecho de no haberse llevado a cabo un trámite de información pública en la forma en que jurisprudencia viene entendiendo que resulta legalmente exigible; la consecuencia de que la expropiación sea nula, dado que ya no puede restituirse, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, sería el incremento en un 25% del valor que corresponda a los bienes expropiados, como indemnización sustitutoria de la ilegal ocupación.

    Alega que la finca fue expropiada con anterioridad parcialmente en virtud del Expediente nº NUM003 ; que recurrido el Justiprecio del Jurado se dictó la Sentencia de 7-11-2013 (Recurso nº 16/2010 ), en el que se declaraba la nulidad de la expropiación por falta de información pública; como quiera que el expediente ahora cuestionado es una simple modificación del anterior, la nulidad del anterior arrastraría al actual.

    El Abogado del Estado opone a este planteamiento que la nulidad apreciada en el Sentencia anterior de de 7-11-2013 dictada en el Recurso nº 16/2010, no es de aplicación en el presente caso, pues aquí sí hubo información pública (BOE de 9-6- 2011), en que se publica la resolución de la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias de 31 de Mayo de 2011, que abre la información pública a efectos expropiatorios y lo hace sin limitación alguna.

  2. Sobre si concurre tal nulidad .- Lo primero que hemos de afirmar es que se debe desvincular los Proyectos; cada uno tiene su propia sustantividad; de este modo, la nulidad acordada en la Sentencia de 7-11-2013 (Recurso nº 16/2010 ), no tiene que extenderse necesariamente al caso ahora examinado, a no ser que incurriera también en el defecto denunciado.

    Y efectivamente concurre, pese al alegato de la Abogacía del Estado sobre que en este caso sí existió información pública plena (BOE de 9-6-2011), en que se publica la resolución de la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias de 31 de Mayo de 2011, que abre la información pública a efectos expropiatorios.

    En la sentencia de 2-6-2015 ya contemplábamos una situación semejante referida a la misma infraestructura; decíamos al respecto: "Siguiendo la doctrina que venimos sentando en casos semejantes al de autos y que ha sido ratificada expresamente por la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008, además de las de 13 de abril de 2011 (recurso cas. 6096/2007 ), 10 de noviembre de 2009 (recurso cas. 1754/2006 ), entre otras, debe confirmarse que el completo expediente expropiatorio es nulo de pleno derecho, por falta de la debida información pública. La información que puede comprobarse en los boletines oficiales no pasa, según ha declarado esta sala en otros procedimientos tramitados sobre esta misma actuación expropiatoria, de ser una información pública referida a la posibilidad de subsanar errores, tal como lo acreditan las resoluciones del Ministerio de Fomento de 19 de febrero de 2007 y 18 de junio de 2007, correspondientes al Proyecto del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) "NUEVO ACCESO FERROVIARIO DE ALTA VELOCIDAD DE LEVANTE MADRID-CASTILLA LA MANCHA- COMUNIDAD VALENCIANA-REGIÓN DE MURCIA. TRAMO: SANTA CRUZ DE LA ZARZA- TARANCÓN. FASE II", en los términos municipales de Santa Cruz de la Zarza y Zarza del Tajo (Expediente 081ADIF0704). Efectivamente, en la primera de las resoluciones puede observarse como se alude a que el respectivo proyecto básico " ha sido debidamente aprobado ", y en la segunda, " finalizado el plazo de Información Pública abierto a efectos de subsanar posibles errores que hubieran podido producirse en la relación de bienes, derechos y propietarios afectados por el expediente de referencia " se procede a la citación a los propietarios al levantamiento de las actas previas a la ocupación.

    Es claro, con los antecedentes expuestos, que no se ha cumplido el trámite de información pública; esta debe ser previa la declaración de necesidad de ocupación; como quiera que ésta derivaba de la aprobación del Proyecto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario y no hubo resolución ulterior que la declarase, es claro que la información ofrecida no era amplia en los términos del artículo 17.1 del REF sino a los meros efectos de subsanación de errores; por ello los afectados, no obstante el contenido de las mencionadas resoluciones del Ministerio de Fomento, en realidad nada podían alegar frente a la concreta ocupación de los bienes; la prueba de la afirmación anterior es que la Resolución de 18 de junio de 2007, aclara el contenido de la información pública dada en la resolución de 19 de febrero de 2007, en el sentido de que se hizo a efectos de subsanar posibles errores que hubieran podido producirse en la relación de bienes, derechos y propietarios afectados por el expediente de referencia. Y además, porque como ya hemos dicho, se corrobora por la inexistencia de resolución ulterior pero anterior a la citación para el levantamiento de las actas previas, donde se declarase la necesidad de ocupación, previa resolución de las alegaciones que hubieran podidos hacer los propietarios frente a dicha necesidad de ocupar sus fincas.

    Como decíamos, el artículo 6 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario establece:

    " 1. Los proyectos básicos y de construcción de las líneas ferroviarias o de tramos de las mismas, se aprobarán y ejecutarán conforme disponga la correspondiente resolución del Ministerio de Fomento que determine su establecimiento o, en su caso, modificación. La referida resolución determinará si el ejercicio de las citadas facultades corresponde al propio Ministerio de Fomento o al administrador de infraestructuras ferroviarias.

    Se entiende por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 93/2020, 27 de Febrero de 2020
    • España
    • February 27, 2020
    ...lo ha sido para valorar fincas que se regían por criterios valorativos diferentes, como es el caso de la sentencia de 3 de noviembre de 2015 (recurso 309/2013), citada por la parte recurrente, y en la de 7 de noviembre de 2013 (recurso 16/2010), a la que aquélla se Valoración de los element......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR