STSJ Castilla-La Mancha 922/2015, 16 de Octubre de 2015

PonenteRICARDO ESTEVEZ GOYTRE
ECLIES:TSJCLM:2015:2895
Número de Recurso96/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución922/2015
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00922/2015

Recurso núm. 96/2013

Toledo

S E N T E N C I A Nº 922

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a dieciséis de octubre de dos mil quince.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 96/13 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de Dª. Marí Jose, Dª. Emilia, D. Eutimio, Dª. Purificacion, Dª. Bernarda, Dª. Lorenza, D. Norberto, FEDERACION REGIONAL DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CCOO, Dª. Adoracion, Dª. Gabriela

, Dª. Susana, D. Juan Luis y D. Celso, representados por el Procurador Sr. López Ruiz y dirigidos por el Letrado D. Pablo Manuel Simón Tejera, contra la CONSEJERÍA DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre R.P.T. ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 20 de febrero de 2013, recurso contencioso-administrativo contra la Orden de 13 de diciembre de 2012, de la consejería de Presidencia y Administraciones Públicas, por la que se modifica la Relación de Puestos de Trabajo del Personal Funcionario de la Consejería de Empleo y Economía.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma. Concretamente, la parte actora solicita en su escrito de demandase dicte sentencia por la que se declare la nulidad, por no ser conforme a Derecho, de la Orden impugnada respecto a la supresión de puestos de Técnicos Asesores de Empleo contenida en su Anexo I, así como los concretos actos de aplicación que de la misma se deriven. Y ello en base a los siguientes fundamentos:

  1. Falta de negociación previa a la aprobación de la disposición impugnada.

  2. Falta de motivación.

  3. Incompatibilidad del acto de cese con el ejercicio de competencias propias de la Administración autonómica en materia de políticas activas de empleo.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 6 de octubre de 2015 a las 12 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En relación con la primera de las alegaciones de la demanda, consistente en la falta de negociación colectiva previa a la aprobación de la disposición impugnada, se argumenta por la parte actora que el texto que se impugna se refiere con manifiesta claridad a materias sujetas a negociación colectiva, de conformidad con lo establecido en el art. 151 c) de la Ley 4/2011, de Empleo Público de castilla-La mancha, y 37 c) del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007, toda vez que nos encontramos ante la modificación de un instrumento de planificación de los recursos humanos en el ámbito del empleo público. En ese sentido, se queja la parte recurrente de que la Administración que ha promovido y aprobado la norma, y los posteriores actos de cese en aplicación de la misma, ha eludido el trámite de negociación, conculcando con ello el derecho a la negociación colectiva previsto en los preceptos citados y, por extensión, en los arts. 28 y 37.1 de la Constitución española .

El Letrado de la Junta opone a dichas alegaciones que está documentado en el expediente administrativo cómo el 10 de diciembre de 2012 se celebró una reunión de la Mesa Sectorial de Personal Funcionario de administración General que tuvo por único objeto la modificación de la relación de puestos de trabajo de la Consejería de empleo y Economía, consistente en la supresión de 88 plazas de Técnico Asesor de Empleo tratándose durante las dos horas que duró la reunión de ese único punto del orden del día, exponiendo todos los presentes sin limitación ni cortapisa su postura sobre el mismo., por lo que no puede sostenerse que se haya vulnerado el derecho a la negociación.

Como dice el Tribunal Supremo, la Relación de Puestos de Trabajo es el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios, precisando los requisitos para el desempeño de cada puesto y comprendiendo la denominación y características esenciales de los mismos, requisitos exigidos para su desempeño y determinación de sus retribuciones complementarias (por todas, STS de 7 de diciembre de 2010 ).

Como ya se ha señalado por esta misma Sala y Sección en sentencias anteriores (por todas, sentencia 22/2014, de 27 de enero, recurso 432/12 ), la regulación de la negociación colectiva en el ámbito funcionarial viene dada, al margen de lo recogido en la L.O. 11/1985 de 2 de agosto de Libertad Sindical, cuyo art. 2.2 establece que el ejercicio de la actividad sindical comprenderá en todo caso el derecho a la negociación colectiva, en la Ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empleado Público y, concretamente en el ámbito de la Comunidad Autónoma, en la Ley 4/2011 del Empleo Público.

Los arts. 31.1 Ley 7/2007 y 146 Ley 4/2011 disponen que los empleados públicos tienen derecho a la negociación colectiva, representación y participación institucional para la determinación de sus condiciones de trabajo. Por negociación colectiva, a los efectos de dichas leyes, se entiende el derecho a negociar la determinación de condiciones de trabajo de los empleados de la Administración Pública.

Las mismas normas establecen qué cuestiones han de ser objeto de negociación y cuáles no, en los arts. 37 y 151-2 respectivamente.

En lo que nos afecta resultan de aplicación lo dispuesto en el art. 37.2.a) del Estatuto Básico del Empleado Público que excluye de obligatoriedad de negociación con las organizaciones sindicales aquellas decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de autoorganización. No obstante, sí procederá la negociación cuando dichas decisiones tengan consecuencia en las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos.

La necesidad de negociar con la parte social el instrumento fundamental para la clasificación del personal en las administraciones públicas que es la Relación de Puestos de Trabajo es una cuestión pacífica en nuestra jurisprudencia, y así lo ha venido admitiendo esta Sala, como puede apreciarse en la sentencia nº 10277/2009, de 11 de diciembre, dictada en el recurso de apelación nº 81/08, donde, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo (sentencia de 2 de julio de 2008 ), se decía, si bien bajo la vigencia de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Regulación de los órganos de representación y determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, que la falta de negociación, cuando sea procedente y obligatoria, supone la ausencia de un elemento esencial que vicia el procedimiento, y en consecuencia hace nulo al acto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 62.1.e) de la LRJ-PAC .

Dicha obligación de negociar las relaciones de puestos de trabajo se encontraría vigentes tras la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleo Público, pues, entre los supuestos que, según su art. 37, han de ser objeto de negociación colectiva, se encuentran las siguientes materias: c) Las normas que fijen los criterios generales en materia de acceso, carrera, provisión, sistemas de clasificación de puestos de trabajo, y planes e instrumentos de planificación de recursos humanos; l) Los criterios generales sobre ofertas de empleo público. Precepto que ha de ponerse en relación con el párrafo 2.a) del mismo artículo, que dispone que quedan excluidas de la obligatoriedad de la negociación, las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización, a renglón seguido matiza que " Cuando las consecuencias de las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización tengan repercusión sobre condiciones de trabajo de los funcionarios públicos contempladas en el apartado anterior, procederá la negociación de dichas condiciones con las Organizaciones Sindicales a que se refiere este Estatuto .".

En relación con el régimen actualmente vigente sobre la negociación colectiva, la STS de 2 de diciembre de 2010 ha declarado que "(...) la nueva regulación exige, contrariamente a lo prevenido en la Ley 9/87, que las decisiones de las Administraciones que afecten a sus potestades de organización, entre las que cabe citar las relativas a la aprobación de las...

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