STSJ Castilla y León 167/2015, 6 de Noviembre de 2015

PonenteMARIA DE LA ENCARNACION LUCAS LUCAS
ECLIES:TSJCL:2015:5159
Número de Recurso4/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución167/2015
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2

BURGOS

SENTENCIA: 00167/2015

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA

Sentencia Nº: 167/2015

Fecha Sentencia : 06/11/2015

SOBRE PERSONAL

Recurso Nº : 4 / 2015

Ponente Dª. M. Encarnación Lucas Lucas

Secretario de Sala : Sr. Sánchez García

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

Dª. M. Encarnación Lucas Lucas

D. Luis Miguel Blanco Dominguez

En la Ciudad de Burgos a seis de noviembre de dos mil quince.

En el recurso contencioso administrativo número 4/2015 interpuesto Doña Martina representada por la Procuradora Doña Paula Gil-Peralta Antolín y defendida por el Letrado Don Mariano Gil-Peralta Antolín, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud formulada por la recurrente con fecha 15 de mayo de 2014 en reclamación de reconocimiento de grado personal correspondiente al Nivel 15 de Complemento de Destino con todos los derechos inherentes al mismo y con efectos desde el 1-1-07; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 2 de enero de 2015. Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 21 de abril de 2015 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia estimatoria del presente recurso por la que

"1º.-Se acuerde reconocer a DOÑA Martina el Grado de Personal correspondiente al Nivel 15 a efectos de determinación del Complemento de Destino con todos los derechos inherentes al mismo y con efectos desde el 01/01/2007

  1. - Se condene a la demandada SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A. a estar y pasar por la anterior declaración y a cumplirla

  2. - Se condene a la demandada SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A. en costas."

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 19 de junio de 2015 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Decreto de fijación de cuantía, y habiéndose recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, tras lo cual evacuaron las partes sus respectivos escritos de conclusiones, quedando los autos conclusos para sentencia, habiéndose señalado el día 5 de noviembre de 2015 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso jurisdiccional, la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud formulada por el recurrente con fecha 15 de mayo de 2014, en reclamación de reconocimiento de grado personal correspondiente al Nivel 15 de Complemento de Destino con todos los derechos inherentes al mismo y con efectos desde el 1-1- 07.

Alega el recurrente en apoyo de sus pretensiones anulatorias que en su condición de funcionario al servicio de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. -adscrito al Ministerio de Fomento - le son de aplicación los Acuerdos alcanzados por la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado - en concreto, el Acuerdo de 29 de noviembre de 2007 sobre distribución de los Fondos Adicionales 2007-2009 - ya que los Acuerdos que hayan podido adoptarse en las diversas Mesas Sectoriales, y entre ellas la que corresponde a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, carecen de competencia sobre los temas que hayan sido objeto de decisión por parte de la Mesa General, conforme a lo dispuesto en el art. 31 de la Ley 9/1987 y 34.5. de la Ley 7/2007, en relación con el apartado Trece del art. 58 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, atendida la prelación normativa que refiere.

Tales pretensiones son rebatidas puntual y detalladamente de contrario por la representación procesal de la Administración demandada, rechazando cumplidamente la argumentación del recurrente y defendiendo la improcedencia del reconocimiento interesado.

SEGUNDO

Como recuerda la STSJ de Galicia de 9 de diciembre de 2009 ( rec. 243/08 ) las especificidades del régimen funcionarial del personal al servicio de Correos tienen amplia tradición en nuestra legislación, y así ya el artículo 1º.2 de la Ley 30/84, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, establecía la previsión de que pudieran dictarse normas específicas respecto a los funcionarios para su adecuación a las peculiaridades de los servicios postales; se continuó con el art. 99 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1991, por el que se creó el organismo autónomo Correos y Telégrafos, y prosiguió en el Real Decreto 1638/95, de 6 de octubre, por el que se aprobaba el Reglamento del personal al servicio del organismo autónomo Correos y Telégrafos, hoy sustituido por el RD 370/2004, de 5 de marzo. Asimismo, alude a dicha singularidad el artículo 5, párrafo primero, de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, que dispone: "El personal funcionario de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos se regirá por sus normas específicas y supletoriamente por lo dispuesto en este Estatuto".

En el ámbito del proceso de liberalización de los servicios postales, la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, en su art. 58, ordenó la constitución de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima, a la vez que reguló las líneas básicas de su régimen jurídico, específicamente en relación con su personal.

Por tanto, el régimen jurídico aplicable a los funcionarios que prestan servicios en la sociedad estatal Correos y Telégrafos, como ha declarado esta Sala y Sección en la sentencia de 30 de octubre de 2015, dictada en el recurso 3/2015, en un supuesto prácticamente idéntico al presente, se contiene fundamentalmente en el artículo 58 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, y en lo que ahora interesa cabe destacar, en primer lugar, el contenido de su apartado 7º. 1 y 3 en los que se establece:

" 1. Los funcionarios que presten servicios en situación de activo en la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos en el momento de la inscripción de la escritura de constitución de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», pasarán a prestar servicios para dicha sociedad sin solución de continuidad, en la misma situación, conservando su condición de funcionarios de la Administración del Estado en sus Cuerpos y Escalas, antigüedad, retribuciones que tuvieran consolidadas, y con pleno respeto a sus derechos adquiridos con arreglo a lo previsto en este artículo. El resto de los funcionarios de los Cuerpos y Escalas de Correos y Telecomunicaciones permanecerán en la situación administrativa que tuvieran reconocida.

  1. Los empleados de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», que conserven la condición de funcionarios se regirán por lo dispuesto en el presente artículo y en lo no previsto por el mismo, por las normas de rango de ley que regulan el régimen general de los funcionarios públicos. El Gobierno dictará la normativa específica que, desarrolle este régimen jurídico, atendiendo a la especial singularidad de los empleados de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», y en particular, desarrollando el régimen general de retribuciones complementarias y definiendo el régimen de ordenación y asignación de puestos de trabajo. Hasta tanto no se complete dicha normativa se aplicará el Real Decreto 1638/1995, de 6 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Personal al Servicio del Organismo autónomo Correos y Telégrafos, en lo que no se oponga al presente artículo".

Por su parte, ya en relación con las retribuciones, dispone el apartado 9 de aquel artículo 58: "Los empleados de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima, que conserven la condición de funcionarios percibirán las retribuciones básicas previstas en el artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en la cuantía establecida, para el grupo al que pertenezcan, en las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado. En relación con las retribuciones complementarias, la determinación de su cuantía se establecerá por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos Sociedad Anónima, previa negociación con la representación de los funcionarios en los términos previstos en la legislación vigente y en especial las normas sobre incremento de retribuciones que se establezcan en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado" .

La previsión se completa en el apartado Trece del art. 58, por el que se dispone la aplicación, respecto de los empleados funcionarios de la Sociedad Estatal, de la Ley 9/1987, de 12 de junio, por la que se regulan los órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones públicas.

Finalmente, el apartado Dieciocho, autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones y adoptar las medidas que sean necesarias...

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