STSJ Castilla y León 218/2015, 29 de Octubre de 2015

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJCL:2015:5045
Número de Recurso5/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución218/2015
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00218/2015

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA

Sentencia Nº: 218/2015

Fecha Sentencia : 29/10/2015

OTROS ASUNTOS CONTENCIOSO

Recurso Nº : 5 / 2015

Ponente D. José Matías Alonso Millán

Secretario de Sala : Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por : MLS

Patentes y marcas.

OTROS ASUNTOS CONTENCIOSO Num.: 5/2015

Ponente D. José Matías Alonso Millán

Secretario de Sala: Sr. Ruiz Huidobro

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

SENTENCIA Nº. 218/2015

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García En la ciudad de Burgos a veintinueve de octubre de dos mil quince.

Recurso contencioso-administrativo núm. 5/2015, interpuesto por don Juan Enrique, representado por la procuradora doña Claudia Villanueva Martínez y defendida por la letrada doña Teresa Moyano García, contra la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 12 de septiembre de 2014 que estima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 23 de enero de 2014 que acordaba la concesión total de la marca nacional solicitada núm. 3086865/3, clase 33, distintivo solicitado "PEÑA QUEBRADA", y que en virtud de esta estimación del recurso de alzada se acordó anular la resolución recurrida denegando la concesión de la marca nacional solicitada.

Ha comparecido, como parte demandada, la Oficina Española de Patentes y Marcas, representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación y defensa que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso con fecha 16 de enero de 2015. Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo y recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda lo que efectuó en legal forma mediante escrito de fecha 17 de abril de 2015, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba solicitando se dicte sentencia por la que se estime el recurso y se condene a la Administración demandada a conceder la inscripción de la marca solicitada, y las costas, con todo lo demás que proceda en derecho.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la Administración demandada quien contestó a la misma mediante escrito de fecha 2 de junio de 2015 oponiéndose a la demanda y solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos y verificado el trámite de conclusiones por escrito, quedó el recurso concluso para sentencia, habiéndose señalado el día 29 de octubre de 2015 para votación y fallo. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Matías Alonso Millán, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 12 de septiembre de 2014 que estima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 23 de enero de 2014 que acordaba la concesión total de la marca nacional solicitada núm. 3086865/3, clase 33, distintivo solicitado "PEÑA QUEBRADA", y que en virtud de esta estimación del recurso de alzada se acordó anular la resolución recurrida denegando la concesión de la marca nacional solicitada.

SEGUNDO

Frente a esta resolución y en apoyo de sus pretensiones la parte actora, y también para manifestar su disconformidad con la valoración acogida en la misma, esgrime los siguientes motivos de impugnación:

  1. ).-Se solicitó la inscripción de la marca comercial PEÑA QUEBRADA para la clase 33, es decir, bebidas alcohólicas (excepto cerveza). El actor realiza la elaboración de vino de autor dentro de la Denominación de Origen Ribera del Duero.

  2. ).-Se ha producido la denegación de la inscripción de una forma totalmente caprichosa y subjetiva por parte de la Oficina Española de Patentes y Marcas, obteniendo como resultado una resolución completamente injusta, dado que conforme a la normativa vigente no se produce identidad alguna entre las marcas en conflicto (QUEBRADA y PEÑA QUEBRADA).

  3. ).-Se trata de dos marcas cuyos nombres son completamente independientes. La marca cuya inscripción se solicita añade una palabra más a la marca opositora, de manera que le otorga un significado totalmente distinto. Máxime aún cuando la marca se va a referir exclusivamente a vinos con denominación de origen, y dentro de la zona de la Ribera del Duero.

  4. ).-No se vulnera el art. 6 de la Ley de Marcas pues no pueden considerarse como marcas idénticas, sino totalmente independientes una de otra. Se añade íntegramente una palabra previa a QUEBRADA, de manera que cambia totalmente su significado, dotándole de autonomía propia que permite una clara diferenciación entre ambas marcas. 5º).-En lo que al mercado y público se refiere, se debe aclarar que se trata de un vino de autor y que únicamente se va a comercializar dentro del ámbito de la Denominación de Origen de la Ribera del Duero. PEÑA QUEBRADA tan sólo comercializará vinos con denominación de origen y en un volumen muy poco significativo. Por tanto, el consumidor final no puede incurrir en ningún tipo de error, por cuanto que PEÑA QUEBRADA tan solo va a comercializar un tipo de bebida, esto es, de vino, y en un volumen muy poco significativo, y QUEBRADA tiene un margen de maniobra mucho más amplio y lejos del producto que ofrece el actor.

TERCERO

A dicho recurso se opone la Administración demandada esgrimiendo los siguientes argumentos:

  1. ).-Es necesario hacer referencia a la normativa aplicable, a la contenida en la Ley 17/2001; y en concreto a los artículos 4, 5 y 6 de dicha Ley.

  2. ).-De esta regulación se desprende que se prohíbe el registro como marcas de los signos que sean idénticos o semejantes a una marca anterior y que, por ser idénticos o semejantes los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público, riesgo de confusión que incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.

  3. ).-Hay que examinar tres aspectos:

    -La identidad o semejanza de los signos, que debe determinarse conforme a los criterios gráfico, fonético y conceptual; bastando la concurrencia de cualquiera de ellos.

    -La identidad o semejanza de los productos y servicios. Si la finalidad de los productos es la misma, parecida o está relacionada, así como si sirven para satisfacer las mismas necesidades, siendo un indicador muy fiable de la relación aplicativa de los productores o servicios objetos de estudio. Siendo también un criterio fundamental de la jurisprudencia para determinar la relación aplicativa los canales de comercialización de los productos.

    -El tercer factor a examinar es la posibilidad de que se genere riesgo de confusión o asociación en el consumidor.

  4. ).-Se debe atender al criterio jurisprudencial que se recoge por el Tribunal Supremo en sentencias como la de fecha 22 de octubre de 2009, recurso de casación 2458/2008, o la de 6 de julio de 2011, recurso de casación 4771/2010 .

  5. ).-Si comparamos el signo prioritario A-8665234 QUEBRADA y la marca solicitada PEÑA QUEBRADA, se puede apreciar a simple vista entre los dos signos que es claro y evidente el parecido fonético y denominación entre ellos; el concepto "quebrada" en ambos signos evoca ideas semejantes.

  6. ).-Ambas marcas se refieren a un mismo tipo de producto, la clase 33.

  7. ).-La doctrina del TJCE exige apreciar el riesgo de forma global.

  8. ).- Es claro que coincide tanto la denominación como el ámbito aplicativo de las marcas, por lo que el consumidor podría asociar de forma errónea una marca con otra, concurriendo así la prohibición de registro prevista en el art. 61.1.b) de la Ley 17/2001 . Los consumidores finales podrían fácilmente pensar que la marca "peña quebrada" es una denominación específica para productos concretos (vinos de denominación de origen Ribera del Duero) de la marca "quebrada", por ejemplo, considerando que ésta es la marca matriz y aquélla la filial.

CUARTO

Se debe partir del principio de que la marca es " todo signo susceptible de representación gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otras ", según se recoge en el art. 8.1 de la Ley 17/2001 ; y la razón de la Oficina Española de Patentes y Marcas para estimar el recurso de alzada fue la aplicación del artículo 6.1 de dicha Ley, que dispone: "No podrán registrarse como marcas los signos: a) Que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos. b) Que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior" . Habiéndose prestar especial atención al contenido de la letra b), pues es precisamente el alcance de este contenido de esta letra el que sirve para fundamentar la resolución impugnada.

La interpretación de este precepto, fundamentalmente respecto del contenido de su letra b), y la fijación del alcance y doctrina del mismo se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso- Administrativo, sección 3, de fecha 22 de julio de 2015, dictada en recurso 1909/2014, ponente: Excmo. Sr.

D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat:

"TERCERO.- Sobre el primer motivo de casación: la alegación de infracción del artículo 6.1 b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas .

El primer motivo de...

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