STSJ Cataluña 587/2015, 30 de Septiembre de 2015

PonenteALBERTO ANDRES PEREIRA
ECLIES:TSJCAT:2015:9131
Número de Recurso224/2012
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución587/2015
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso nº 224/2012

SENTENCIA Nº 587/2015

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

Magistrados

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

DON EDUARDO PARICIO RALLO

En Barcelona a 30 de septiembre de dos mil quince.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contenciosoadministrativo nº 224/2012, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LES, representado por la Procuradora Dª Cristina Ruiz Santillana y dirigido por la Letrada Dª Judit Peiró Peiró, contra la ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA(Departament d'Empresa i Ocupació), representada y dirigida por el Sr. Abogado de la Generalitat.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ALBERTO ANDRÉS PEREIRA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la resolución de 31 de enero de 2012 del Hble. Sr. Conseller d'Empresa i Ocupació de la Generalitat de Catalunya, por la que se denunció el convenio de colaboración suscrito en fecha 19 de diciembre de 2008 por la Administración de la Generalitat y la Associació d'Ens Locals de la Xarxa de Centres d'Acollida Turística de Catalunya, para el desarrollo y ejecución de los Centros de Acogida Turística.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha expuesto en los antecedentes, se impugna mediante el presente recurso la resolución de 31 de enero de 2012 del Hble. Sr. Conseller d'Empresa i Ocupació de la Generalitat de Catalunya, por la que se denunció el convenio de colaboración suscrito en fecha 19 de diciembre de 2008 por la Administración de la Generalitat y la Associació d'Ens Locals de la Xarxa de Centres d'Acollida Turística de Catalunya, para el desarrollo y ejecución de los Centros de Acogida Turística.

SEGUNDO

Como cuestión previa, debe examinarse si concurre la causa de inadmisibilidad del recurso que opone la Administración demandada, basada en la falta de legitimación activa del Ayuntamiento de Les, por no ser parte en el convenio de colaboración que fue denunciado unilateralmente por medio de la resolución que aquí se impugna.

Esta causa de inadmisibilidad ya fue opuesta por la demandada en el trámite de alegaciones previas, y fue desestimada por Auto de 21 de junio de 2013. Habida cuenta que no se aportan nuevos argumentos en la contestación a la demanda, distintos que aquéllos que ya fueron tenidos en cuenta entonces, procede reproducir los mismos fundamentos en que se basó el expresado Auto. Como se dijo en aquel lugar:

"Respecto de la legitimación de los Ayuntamientos, resulta ilustrativa la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2010, cuya doctrina puede trasladarse sin dificultad a este supuesto. Según dicha resolución:

"Con carácter previo al examen de los motivos de impugnación deducidos por la defensa letrada del Ayuntamiento de (...) contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de (...), debemos determinar si el recurso contencioso- administrativo es admisible, al haber planteado el Abogado del Estado que se declare la inadmisión del recurso contencioso- administrativo por falta de legitimación del Ayuntamiento recurrente, con base en el artículo 19.1 e) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en cuanto que el acto impugnado, emanado de la Administración del Estado, no afecta al ámbito de su autonomía, por tratarse de la declaración de utilidad pública y la aprobación del proyecto de ejecución de una línea eléctrica, que se corresponde con una materia de competencia exclusiva del Estado.

La pretensión de inadmisión del recurso contencioso-administrativo que postula el Abogado del Estado debe rechazarse, puesto que consideramos que no concurre la causa de inadmisibilidad establecida en el artículo 69 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de haberse interpuesto por persona no legitimada, ya que apreciamos la existencia de legitimación activa del Ayuntamiento de (...) para recurrir el Acuerdo del Consejo de Ministros de (...), que, como hemos referido, aprueba el proyecto de ejecución de la línea eléctrica aérea que transcurre por su término municipal, en la medida en que existe un vínculo entre el Ayuntamiento accionante, que asume la defensa de los derechos e intereses legítimos de la colectividad local, y las pretensiones que delimitan el objeto del proceso contenciosoadministrativo, ya que la revisión jurisdiccional del Acuerdo gubernamental podría garantizar una protección específica, adecuada y efectiva del medio ambiente afectado.

Debe significarse, que, contrariamente a la tesis restrictiva que propugna el Abogado del Estado, la legitimación activa de una Entidad local no se corresponde exclusivamente con el supuesto contemplado en el artículo 19.1 e) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa «para impugnar aquellos actos y disposiciones que afectan al ámbito de su autonomía, emanados de la Administración del Estado y de cualquier otra Administración u órgano público, en defensa de sus potestades y competencias», sino también, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19.1 a) del referido Cuerpo legal, como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24 de la Constitución, se extiende a recurrir en la vía contencioso- administrativa aquellos actos que atañen a intereses de carácter municipal, aunque no supongan una invasión de las competencias municipales, que se vincula a la noción de «ostentar un derecho o interés legítimo".

En consecuencia, queda claro que la legitimación del Ayuntamiento de Les no queda limitada a su ámbito de competencias, sino que se extiende a todas aquellas cuestiones que tengan incidencia en la colectividad local. Desde esta perspectiva, el hecho de que el acuerdo impugnado haya procedido a la denuncia de un convenio con una asociación de entidades locales no excluye la legitimación del Ayuntamiento recurrente, siempre que el éxito de su pretensión comporte un beneficio o evite cualquier perjuicio respecto de los intereses locales.

En el convenio suscrito el 19 de diciembre de 2008, que ha sido objeto de denuncia por parte de la Administración demandada, se contenían diversas estipulaciones relativas a la construcción en el municipio de Les de un centro de acogida turística, de modo que los intereses locales se hallan claramente en cuestión, lo que determina que deban desestimarse los alegatos sobre la falta de legitimación del Ayuntamiento. Por otra parte, esta conclusión resulta reforzada por el hecho de que el propio Ayuntamiento, junto a la asociación de entidades locales que había suscrito el convenio inicial de 2008, procedió a formalizar un nuevo convenio con la Administración del Generalitat, sobre la misma materia, lo que tuvo lugar el 9 de noviembre de 2010. En consecuencia, también desde esta perspectiva debe reconocerse la legitimación del recurrente" .

TERCERO

En cuanto se refiere al fondo de la cuestión litigiosa, conviene recordar que la sentencia de esta Sala y Sección de 3 de julio de 2015 ya resolvió otro recurso dirigido contra la misma resolución administrativa que aquí se impugna, que fue interpuesto en aquel caso por la "Associació d'Ens Locals de la Xarxa de Centres d'Acollida Turística de Catalunya". Dado que las cuestiones debatidas en ambos procesos son las mismas, procede...

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