STSJ Cataluña 462/2015, 13 de Julio de 2015

PonenteJOSE MANUEL DE SOLER BIGAS
ECLIES:TSJCAT:2015:9004
Número de Recurso507/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución462/2015
Fecha de Resolución13 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Rollo de apelación nº 507/2013

SENTENCIA Nº 462/2015

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

Magistrados

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

DON EDUARDO PARICIO RALLO

En la ciudad de Barcelona, a 13 de julio de 2015.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Rollo de Apelación nº 507/2013, interpuesto por Dña. Fermina, representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Manjarín Albert y defendida por Letrada, siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE REUS, representado por el Procurador de los Tribunales D. Angel Quemada Cuatrecasas y defendido por Letrado.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 458/2012, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Tarragona, a instancias de la aquí apelante, frente al Ayuntamiento de Reus, se dictó Sentencia en fecha 24 de septiembre de 2013, desestimatoria del recurso interpuesto.

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia se formuló recurso de apelación por la parte actora, que fue admitido a trámite, con traslado a la parte demandada, que evacuó escrito formulando oposición al recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente, y se señaló fecha para la votación y fallo del recurso, el 3 de junio de 2015.

CUARTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resultan de lo actuado, en síntesis, los siguientes hechos subyacentes al proceso : 1) La actora adquirió por traspaso, autorizado por el Ayuntamiento de Reus en fecha 7 de marzo de 2007, las paradas nums. NUM000 y NUM001 del Mercado Central de dicha ciudad, que debía seguir destinando a la actividad de " xarcuteria- cansaladeria".

Desde el siguiente mes de junio de 2009, dejó de satisfacer diversos compromisos económicos derivados de su condición de adjudicataria de las paradas, totalizando en fecha 29 de abril de 2011, una deuda de 11.892'49 euros, razón por la cual, en la indicada fecha se acordó por el Regidor Delegado de Hacienda y Recursos Generales del Ayuntamiento demandado, "Iniciar un expedient d'extinció de la concessió de les parades".

La actora formuló alegaciones en fecha 31 de mayo de 2011, manifestando que "ciertamente y a consecuencia del descenso de ventas no me ha sido posible cumplir con todas mis obligaciones económicas".

2) En fecha 12 de diciembre de 2011, el Regidor Delegado de Hacienda y Recursos Generales del Ayuntamiento demandado, dictó resolución por la que acordó,

"Primer : Extingir la concessió sobre les parades NUM000 i NUM001 del Mercado Central fins a aquest moment titularitat (de la actora) amb motiu de l'incompliment de les obligacions previstes en l'article 11, apartats a) i f) del Reglament de Mercats Municipals de Reus.

Segon

Requerir (a la actora) per tal que faci efectiu...l'import del deute pendent, i que ascendeix a data 30 de noviembre de 2011 a la quantitat de 17.719'99 euros...".

Tercer

Requerir (a la actora) per tal que en el termini de 15 dies des de la notificació d'aquest acord, deixi lliures les parades...".

Notificada la resolución a la actora en fecha 20 de diciembre de 2011, devino firme y consentida, al no haber sido recurrida por aquélla.

3) En fecha 5 de julio de 2012, por el mismo Regidor Delegado, se dictó resolución acordando,

"Primer: Iniciar expedient de desnonament administratiu de les parades números NUM000 i NUM001 ...que actualment es troben ocupades (por la actora).

Segon

Atorgar (a la actora) el tràmit previ d'audiència...".

La actora formuló alegaciones en fecha 24 de julio de 2012, manifestando que "necesito unas semanas para poder liquidar la mercadería...entendiendo con ello que el 30 de septiembre podrá haber realizado dicha liquidación y, en consecuencia, dejar libres las paradas".

4) En fecha 6 de agosto de 2012, por el mismo Regidor Delegado, se dictó resolución acordando " Requerir (a la actora) per tal que en el termini de 10 dies...desallotgi les parades", con advertencia de que en otro caso "es procedirà a executar el desnonament administratiu ".

El requerimiento se reiteró por Decret de la Alcaldía de 22 de agosto de 2012.

5) En fecha 28 de agosto de 2012, la actora instó ante el Ayuntamiento demandado, la revisión de oficio, ex art. 102.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de la resolución municipal dictada en fecha 12 de diciembre de 2011.

Mediante resolución dictada en fecha 13 de septiembre de 2012 por el Regidor Delegado de Hacienda y Recursos Generales, el Ayuntamiento demandado acordó inadmitir la solicitud de revisión de oficio formulada por la actora.

6) En el interín, el 7 de septiembre de 2012, la actora interpuso recurso contencioso contra las resoluciones de fechas 6 de agosto de 2012 y 24 de agosto de 2012, por las que se la requería en orden al desalojo de las paradas.

El siguiente 28 de septiembre de 2012, la actora amplió su recurso contencioso a la resolución municipal de 13 de septiembre de 2012, por la que se acordó inadmitir la solicitud de revisión de oficio de la resolución de 12 de diciembre de 2011, de extinción de la concesión sobre las paradas.

SEGUNDO

El recurso contencioso interpuesto por la parte actora fue desestimado por el Juzgado a quo, mediante Sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2013 .

Frente a la misma formuló dicha parte actora recurso de apelación, de cuyo contenido se extraen, en esencia, los siguientes motivos de impugnación : 1) La Sentencia incurre en " error en la valoración de los hechos y subsiguiente selección del marco normativo aplicable".

2) En cuanto a la relación entre la paradista actora y el Ayuntamiento demandado, "siendo cierto que existe una afección de dominio público a la concesión, no lo es menos que ello no obsta a que se trate de un genuino contrato de concesión de servicio público".

3) La declaración administrativa de extinción de la concesión de la actora, es nula de pleno derecho " por incompetencia material manifiesta del Regidor Delegado para adoptarla".

4) También lo es " por infracción de trámites esenciales del procedimiento debido a haberse prescindido de los informes previos y preceptivos del Secretario e Interventor", con invocación al respecto del art. 275 del Decret Legislatiu 2/2003, de 28 de abril, TR de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña.

5) Disconformidad a derecho de las resoluciones de 6 de agosto de 2012 y 22 de agosto de 2012, " por las que se inicia la ejecución de actuaciones de desahucio administrativo sin haber sido declarada previamente por el Pleno la extinción de los derechos de la concesionaria sobre los bienes demaniales afectos a la concesión".

La representación procesal del Ayuntamiento demandado interesa en el escrito de oposición al recurso de apelación, la desestimación de éste y la confirmación de la Sentencia apelada.

TERCERO

1) El punto de partida de la presente litis se ha puesto de manifiesto en el FJ 1º precedente.

La actora, desde el mes de junio de 2009, dejó de cumplir sus obligaciones como titular de dos paradas en el Mercado Central de Reus, donde explota una charcutería.

Por tanto, no cabe duda de la procedencia sustantiva de decretar la extinción de sus derechos como tal paradista, con arreglo al art. 22 l) en relación con el art. 11 del Reglament de Mercats de Reus (fol. 24 y siguientes de los autos de 1ª intancia), y así se acordó por el Ayuntamiento demandado, en fecha 12 de diciembre de 2011.

La actora se aquietó a dicha resolución y todavía, en fecha 24 de julio de 2012, manifestó que el siguiente 30 de septiembre de 2012 dejaría libres las paradas.

Pero subsiguientemente reaccionó en el sentido que ya consta, lo que ha derivado en una deuda con el Ayuntamiento que ascendía a 42.782'96 euros en el mes de noviembre de 2014, y tal como se reseñó en el Auto dictado en esta alzada en fecha 3 de marzo de 2015, en la consiguiente situación de "perjuicio ...para el interés público (que) supone la existencia y el gradual incremento de la deuda de referencia, y por otra, la situación de ventaja que objetivamente representan los impagos, a favor de la actora paradista y en contra de los titulares de las restantes paradas, que sí deben atender a los gastos derivados del canon concesional y a los generales correspondientes al mantenimiento del Mercado".

2) Así las cosas, la primera cuestión a dilucidar es la de la naturaleza del vínculo jurídico preexistente, entre la actora y el Ayuntamiento demandado. Señala al respecto la Sentencia apelada :

FJ 2º : Que "...Con carácter previo...debe considerarse la naturaleza de la concesión objeto del presente procedimiento, puesto que en buena medida la demanda se basa en que dicha concesión constituye un contrato administrativo, mientras que por la Administración se entiende que no se trata de un contrato, sino de una concesión de un bien de dominio público, y por lo tanto una cuestión patrimonial.

Debe coincidirse en este punto con lo manifestado por la Administración. El Tribunal Supremo, ciertamente, no se ha pronunciado de manera monográfica sobre la materia, pero en algunas Sentencias (por ejemplo, la de 5 de febrero de 1991 ) afirma que a los puestos de mercado les es aplicable el régimen de los bienes de servicio público y a su utilización el régimen de concesión. Ello quiere decir que los concesionarios, y en concreto la...

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