STSJ Cataluña 986/2015, 1 de Octubre de 2015

PonenteJOSE LUIS GOMEZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2015:8890
Número de Recurso346/2012
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución986/2015
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 346/2012

Partes: METALSYSTEM 2000, S.L. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 986

Ilmos. Sres.:

MAGISTRADOS

D.ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a uno de octubre de dos mil quince .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 346/2012, interpuesto por METALSYSTEM 2000, S.L., representado por el/la Procurador/a D. FCO. LUCAS RUBIO ORTEGA, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Procurador/a D. FCO. LUCAS RUBIO ORTEGA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en este proceso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 15 de diciembre de 2011 por la que se desestimó el recurso de anulación interpuesto contra la resolución de 22 de septiembre de 2011 por la que se declaró la inadmisibilidad, por extemporaneidad, de la reclamación 08/6380/2007, que había sido presentada contra el acuerdo del Inspector Regional, de 26 de mayo de 2006, por el que se impuso a la aquí recurrente la sanción correspondiente a la apreciada infracción prevista en el art. 79 a) de la LGT/1963 derivada de la liquidación del IVA, 2 º, 3er y 4º trimestre del 2002 y por la infracción prevista en el art. 79 d) de la misma ley derivada de la liquidación del IVA 1er y 2º trimestre del 2002.

SEGUNDO

Examinado el expediente aparece que el acuerdo de imposición de sanción fue notificado el 30 de mayo de 2006 y la reclamación contra el mismo fue interpuesta el 15 de junio de 2007, extremos que no discute la recurrente, habiendo transcurrido, en consecuencia el plazo de un mes previsto en el art. 235-1 de la LGT, lo que determina su inadmisibilidad conforme al art. 239-4-b) de la misma Ley .

La recurrente invoca el art. 236.5 de la LGT, argumentando que a la vista del escrito de interposición de la reclamación se evidenciaba la concurrencia de su inadmisibilidad por extemporánea y pese a ello se le dio traslado para alegaciones, hecho que, a su juicio. supone que la Administración ha contravenido sus actos propios lo que impide oponer la extemporaneidad. Añade que se ha conculcado el principio de tutela judicial efectiva, seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima.

Presenta alegaciones en cuanto al fondo de la cuestión y solicita la anulación de las resoluciones del TEAR y del acuerdo de imposición de sanción.

El recurso, ya se adelanta, ha de ser desestimado.

El art. 236.5 de la LGT faculta, que no obliga, al TEAR a prescindir de dar traslado para alegaciones y demás trámite del procedimiento económico administrativo cuando de la alegaciones formuladas en el escrito de interposición de la reclamación o de los documentos adjuntados resulte evidente un motivo de inadmisibilidad.

Por tanto, ni por la obligatoriedad de prescindir de la tramitación, ni por el contenido del escrito,...

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