STSJ Cataluña 705/2015, 13 de Octubre de 2015

PonenteMARIA DEL CARMEN MUÑOZ JUNCOSA
ECLIES:TSJCAT:2015:8683
Número de Recurso524/2013
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución705/2015
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso ordinario (Ley 1998) nº 524/2013

Partes: Plácido

C/ T.E.A.R. Y DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT DE LA GENERALITAT

S E N T E N C I A N º 705

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Emilio Berlanga Ribelles

Doña María del Carmen Muñoz Juncosa

Don Jordi Palomer Bou

Don Javier Bonet Frigola

En la ciudad de Barcelona, a trece de octubre de dos mil quince.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 524/2013, interpuesto por Plácido, representado por el Procurador de los Tribunales IGNACIO LOPEZ CHOCARRO y asistido de Letrado, contra T.E.A.R. y DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT DE LA GENERALITAT, representados y defendidos por el ABOGADO DEL ESTADO y el LLETRAT DE LA GENERALITAT, respectivamente.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María del Carmen Muñoz Juncosa, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de fecha 17-10-13, que desestima la reclamación Económico- Administrativa nº NUM000, en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes a tenor de los escritos que obran en autos y, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 22 de septiembre de 2015.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del TEAR de fecha 17 de octubre de 2013 que desestima la reclamación económico administrativa presentada por Don Plácido contra la liquidación NUM001 de la Delegación de Tarragona de la Agencia Tributaria de Catalunya.

El Sr Plácido, hijo de la causante y heredero junto con sus dos hermanos, sostenía que podía practicarse en la adquisición mortis causa de la vivienda habitual, la reducción del 95% en su totalidad, frente a lo mantenido por la oficina liquidadora que admitió la reducción únicamente sobre la mitad de su valor.

El TEAR entiende aplicable el art 11 de la Ley 12/2004 de 31 de diciembre de Medidas Financieras, en vigor a la fecha del fallecimiento de la causante y que para el supuesto de que para el caso de ser la vivienda transmitida de carácter ganancial o régimen económico matrimonial análogo, como aquí sucedía ya que se trataba de una comunidad aragonesa, dispone que la reducción solo podría afectar a la mitad del valor de la vivienda.

También desestima el segundo motivo de la reclamación, la disconformidad del reclamante con la comprobación de valor en relación a la finca Cerrado del Molino, situada en San Martín del Rio (Teruel), considera el TEAR que el reclamante no demostró error por parte de la valoración realizada por el perito de la Diputación General de Aragón.

SEGUNDO

Alega el demandante que el art 11 de la Ley 12/2004 de 31 de diciembre de Medidas Financieras, supone una clara extralimitación de las competencias atribuidas a la Comunidad de Catalunya, puesto que la Ley 21/2001 de 27 de diciembre por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas, en su art 40 establece lo siguiente:

Alcance de las competencias normativas en el Impuesto sobre sucesiones y donaciones

  1. En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias normativas sobre:

  1. Reducciones de la base imponible.

Las Comunidades Autónomas podrán crear, tanto para las transmisiones «inter vivos», como para las «mortis causa», las reducciones que consideren convenientes, siempre que respondan a circunstancias de carácter económico o social propias de la Comunidad Autónoma de que se trate.

Asimismo, las Comunidades Autónomas podrán regular las establecidas por la normativa del Estado, manteniéndolas en condiciones análogas a las establecidas por éste o mejorándolas mediante el aumento del importe o del porcentaje de reducción, la ampliación de las personas que puedan acogerse a la misma o la disminución de los requisitos para poder aplicarla.

Cuando las Comunidades Autónomas creen sus propias reducciones, éstas se aplicarán con posterioridad a las establecidas por la normativa del Estado. Si la actividad de la Comunidad Autónoma consistiese en mejorar una reducción estatal, la reducción mejorada sustituirá, en esa Comunidad Autónoma, a la reducción estatal. A estos efectos, las Comunidades Autónomas, al tiempo de regular las reducciones aplicables deberán especificar si la reducción es propia o consiste en una mejora de la del Estado.

Alega el recurrente que la reducción autonómica debe de constituir una mejora de la reducción estatal sustituyéndola, o alternativamente tener el carácter de propia de la Comunidad Autónoma, manifestándose así expresamente, pero la ley catalana no ha señalado que la reducción por vivienda habitual es propia ni que la limitación que introduce el art 11 sea una mejora de la reducción del Estado, cosa lógica ya que supone todo lo contrario, por lo que debe de prevalecer la regulación establecida en la normativa estatal.

Plantea el recurrente la inaplicación del art 11 de la Ley 12/2004 y solicita se declare la nulidad de la liquidación admitiendo la reducción sobre la totalidad de la vivienda o el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad sobre el art 11 de la Ley 12/2004 . En segundo lugar alega la incorrecta valoración de la finca Cerrado del Molino, por cuanto debió de excluir el valor de las construcciones ya que estas no formaban parte de la masa hereditaria.

El Abogado del Estado se opone al recurso por considerar aplicable el art 11 de la ley 12/2004, ya que en el momento de la defunción del causante la vivienda formaba parte de la comunidad conyugal aragonesa, por lo que con independencia de que se adjudicase a los hijos debe aplicarse la reducción sobre la mitad y en lo relativo a la discrepancia en la valoración de la finca, señala que el recurrente no ha probado lo erróneo de la misma.

L'Advocada de la Generalitat de Catalunya se opone al recurso alegando que el art 11 de la Ley 12/2004 es conforme con la legalidad estatal y debe aplicarse y aun habiéndose derogado por la Ley 12/2010 de regulación del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, el art 34 de esta se pronuncia en los mismos términos.

TERCERO

Según consta en la escritura de fecha 1 de agosto de 2006, Don Bartolomé y los tres hijos habidos de su matrimonio con Doña Estibaliz, realizaron inventario de los bienes relictos de Doña Estibaliz, que falleció el 4 de febrero de 2006 estando casada con Don Bartolomé en régimen de comunidad conyugal aragonesa.

En el inventario reflejaron como bienes comunes una vivienda situada en Tarragona, CALLE000 NUM002 y NUM003, escalera NUM004, NUM005, NUM006 con un valor de 349.020 euros, una plaza de aparcamiento en la planta entresuelo del inmueble, con valor de 24.000 euros y saldos bancarios y valores mobiliarios por importe de 344.757'66 euros, siendo el valor total de los bienes comunes 746.040 euros. Como bienes privativos, reflejaron bienes inmuebles y...

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