STSJ Cataluña 336/2015, 15 de Mayo de 2015

PonenteANA RUBIRA MORENO
ECLIES:TSJCAT:2015:8050
Número de Recurso312/2012
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución336/2015
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso nº 312/2012

SENTENCIA Nº 336/2015

Ilmos. Sres.:

Presidente:

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

Magistrados:

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

DON EDUARDO PARICIO RALLO

En la ciudad de Barcelona, a quince de mayo de dos mil quince.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contenciosoadministrativo número 312/2012, interpuesto por DON Lucio, representado por la Procuradora DOÑA Mª TERESA VIDAL FARRÉ y dirigido por la Letrada DOÑA GEMMA DURÁN BARRADO, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, DEPARTAMENT DE JUSTICIA, representada y dirigida por el Señor LETRADO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña ANA RUBIRA MORENO, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada el 3 de septiembre de 2012 por la Consellera de Justícia, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 21 de junio de 2012 por el Director de Serveis Penitenciaris, que denegaba el traslado del recurrente a un centro penitenciario de Catalunya.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se declare no conforme a derecho la resolución recurrida y el traslado del recurrente a un Centro Penitenciario de Cataluña.

La Administración demandada en la contestación a la demanda solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO

Se prosiguió el trámite correspondiente y, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, con el resultado que obra en las actuaciones, se pasó al trámite de conclusiones sucintas, señalándose para votación y fallo el 13 de mayo de 2015.

CUARTO

En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la resolución dictada el 3 de septiembre de 2012 por la Consellera de Justícia, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 21 de junio de 2012 por el Director de Serveis Penitenciaris, que denegaba el traslado del recurrente a un centro penitenciario de Catalunya.

El recurso se sustenta en las siguientes consideraciones jurídicas: 1. Falta de motivación; 2. Cumplimiento de los requisitos exigidos para el traslado de centro penitenciario.

SEGUNDO

El artículo 54.1 de la LPAC exige que sean motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, los actos a que alude, consistiendo la motivación, como bien es sabido, en un razonamiento o en una explicación, o en una expresión racional del juicio, tras la fijación de los hechos de que se parte y tras la inclusión de éstos en una norma jurídica, y no sólo es una «elemental cortesía», como expresaba ya una Sentencia del Tribunal Constitucional de 17 julio 1981, ni un simple requisito de carácter meramente formal, sino que lo es de fondo e indispensable, cuando se exige, porque sólo a través de los motivos pueden los interesados conocer las razones que «justifican» el acto, porque son necesarios para que la jurisdicción contencioso-administrativa pueda controlar la actividad de la Administración, y porque sólo expresándolos puede el interesado dirigir contra el acto las alegaciones y pruebas que correspondan según lo que resulte de dicha motivación que, si se omite, puede generar la indefensión prohibida por el artículo

24.1 de la Constitución .

La motivación del acto administrativo ha de ser suficientemente indicativa, lo que significa que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que pueda ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones, cuando no son precisas ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y que se resuelve ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2001, con remisión a anteriores, de 25 de mayo de 1998 y 14 de diciembre de 1999).

En el caso de autos tenemos que la resolución recurrida, tras referir en sus fundamentos de derecho primero y segundo los presupuestos fácticos y normativos a tomar en consideración en la resolución del recurso de alzada interpuesto contra la resolución...

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