STSJ Cataluña 202/2015, 26 de Marzo de 2015

PonenteEDUARDO RODRIGUEZ LAPLAZA
ECLIES:TSJCAT:2015:7683
Número de Recurso32/2009
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución202/2015
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso nº 32/2009

SENTENCIA Nº 202/2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

DON MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

MAGISTRADOS:

DON FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ

DON EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA

En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de marzo de dos mil quince.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contenciosoadministrativo número 32/2009, interpuesto por "Inversora Serge, S.A.", Associació de Veïns Reus Sud Misericòrdia, Supracomunitat de propietaris "Les Palmeres d'Aigüesverds", Grup d'Estudi i Protecció dels Ecosistemes del Camp, Carlos Jesús, Alexis, Constantino, Elisenda, Gervasio, Marina, Martin

, Simón, Juan Antonio, Benigno, Eusebio, Jeronimo, Primitivo, Jose Enrique y Adelaida, representados por el Procurador D. Jordi Bassedas Ballús, y dirigidos por el Letrado D. Adolf Barceló, contra la Generalitat de Catalunya, representada por la Letrada Dña. María del Mar Pomares García, siendo partes codemandadas el Ayuntamiento de Reus, representado por el Procurador D. Ángel Quemada Cuatrecasas, y dirigido por la Letrada, Dña. Maria Dolors Codina Feixas, y "Contenedores de Reus, S.A.", representada por el Procurador D. Antonio María de Anzizu Furest, y dirigida por el Letrado D. Lluís Saura Lluvià. Es Ponente

D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra acuerdo de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Tarragona, de fecha 24 de abril de 2008, de aprobación definitiva del Pla Especial d'assignació d'usos al sistema d'infraestructures de serveis tècnics a la Partida Mas Calbó, al terme municipal de Reus.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien, interesa sentencia por la que, estimando el presente recurso se declare la nulidad del Plan Especial de asignación de usos al sistema de infraestructuras de servicios técnicos en la partida Mas Calbó de Reus, aprobado definitivamente por acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Tarragona de 24 de abril de 2008, y subsidiaria y complementariamente la delimitación del mismo que afecta a las zonas de servidumbre de la autopista AP-7".

La actora aduce la nulidad del planeamiento impugnado por falta de cobertura normativa, declarada como lo ha sido judicialmente la nulidad de la modificación puntual del Plan General del municipio de que el Plan Especial aquí cuestionado trae causa, habilitando aquélla la aprobación de éste.

TERCERO

La Administración demandada en la contestación a la demanda solicitó la desestimación del recurso.

En idéntico sentido se manifestaron las representaciones de las codemandadas.

De la alegación de nulidad por falta de cobertura normativa y de las sentencias, de esta Sala, de 8 de marzo de 2010, y del Tribunal Supremo, de 6 de noviembre de 2013, se dio traslado a todas ellas, sin alegación alguna al respecto.

CUARTO

Se prosiguió el trámite correspondiente y se pasó al trámite de conclusiones sucintas, señalándose para votación y fallo el 13 de febrero de 2015, teniendo la misma lugar a la hora prevista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra acuerdo de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Tarragona, de fecha 24 de abril de 2008, de aprobación definitiva del Pla Especial d'assignació d'usos al sistema d'infraestructures de serveis tècnics a la Partida Mas Calbó, al terme municipal de Reus.

SEGUNDO

Denuncia la parte recurrida causa de inadmisibilidad del recurso deducido en cuanto a las recurrentes que ostentan la condición de personas jurídicas, y en concreto, incumplimiento de lo prescrito en el art. 45.2.d) LJCA para todas ellas, e insuficiente acreditación de la competencia del órgano de la Asociación vecinal que decidió el ejercicio de la acción judicial. Ello, en atención a lo aducido por recurrida y codemandadas en conclusiones, en que sólo la primera abunda en tal causa de inadmisibilidad. A propósito de no abarcar acuerdos relativos a la interposición de recursos en oposición a cualquier tipo de licencia que permita la ampliación del vertedero el instrumento de planeamiento aquí impugnado, razonamos ya en nuestra sentencia atinente a la Modificación Puntual del planeamiento general de que trae razón el Plan Especial aquí impugnado que "no puede prosperar una interpretación tan formalista de dichos acuerdos sociales, pues teniendo en cuenta que es el planeamiento en cada momento vigente el que permite conceder licencias, debe atenderse a la finalidad de la decisión societaria y entender incluida implícitamente la oposición a los instrumentos de planeamiento que posibiliten nuevas licencias en ampliación del vertedero, como ocurre en el presente caso".

Por lo demás, cuestionar la voluntad de la Asociación vecinal recurrente de controvertir judicialmente el PE de autos, cuando coinciden la totalidad de recurrentes en los presentes autos, en los seguidos con ocasión de la impugnación de la MP que precedió el instrumento aquí impugnado, y en los seguidos bajo el nº 205/09, con ocasión del recurso jurisdiccional dirigido a cuestionar el título administrativo habilitante de la actividad litigiosa, se halla carente de sentido, habiendo de estimarse pacífica la voluntad litigadora de aquella Asociación.

El motivo de inadmisibilidad denunciado ha por ello de ser rechazado.

TERCERO

Ciertamente esta Sala ha tenido ya ocasión de pronunciarse en torno a la actividad de que se trata, y en lo que aquí interesa, a propósito de la modificación puntual del planeamiento general del municipio por lo que afecta al ámbito de la Partida Mas Calbó, en nuestra sentencia nº 199/2010, confirmada en casación por STS de 6 de noviembre de 2013 . En aquella sentencia manteníamos lo siguiente:

SEGUNDO

Como premisa, en la demanda se parte de que se ha omitido toda consideración a la preexistencia legal y real de núcleos residenciales -en concreto las viviendas de los actores- próximos al vertedero, cuyo suelo está clasificado de "Área de parcelaciones preexistentes". Esta realidad y colindancia se habría omitido tanto en la memoria como en el informe ambiental y en todos los documentos técnicos, excepto en la introducción por el Ayuntamiento de Reus, de oficio, de un nuevo párrafo en el art. 509 de la normativa del Plan General, párrafo del que se predica en la demanda su nulidad por alterar sustancialmente los derechos adquiridos por los titulares de estas fincas, sin motivación, estudio ni justificación técnica, incurriendo así en arbitrariedad y derivación de poder. Pues bien, es de ver que el art. 509 de las Normas Urbanísticas del P.G.O. de 1999 recogía bajo el nombre "Área de parcelaciones preexistentes", las áreas con conjuntos de masías insertadas en el suelo agrícola, producto de las parcelaciones y actuaciones urbanísticas anteriores a la aprobación del Plan; en ellas se admiten los usos de vivienda familiar aislada, agrícola, industrial en determinados casos, deportivo y de tiempo libre, de asistencia sanitaria y cultural; también se admiten obras, si bien para las que no sean de rehabilitación y consolidación de los edificios existentes sin aumento de volumen, es imprescindible la aprobación previa de un Plan especial de mejora.

A este texto la Modificación que nos ocupa añade: "En el área de parcelaciones existentes situadas a poniente del barranco de Mas Calbó no se puede autorizar ninguna obra de ningún tipo ni tan sólo las de rehabilitación y consolidación de los edificios existentes sin aumento de volumen. Tampoco se puede autorizar ningún nuevo uso".

Efectivamente ninguna motivación ni justificación se contiene en la documentación del Plan para imponer una tal restricción sólo a esta concreta área sita al poniente del barranco de Mas Calbó, pero lo más determinante para apreciar su nulidad es que se impone a un sector, que no entra dentro del ámbito físico de la Modificación como se deduce de los planos 4 y 11 y que, en consecuencia, no ha quedado ni en situación de fuera de ordenación ni de volumen disconforme, se le impone, decíamos, un régimen urbanístico más limitado del que establece el art. 102 del D.Leg. 1/2005 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña para dichos dos supuestos, rayando esta actuación en la imposición de una vinculación singular, por lo que el nuevo párrafo añadido al art. 509 de la normativa del Plan General resulta nulo de pleno derecho.

TERCERO

Los restantes motivos de impugnación son lo siguientes:

  1. ) nulidad de la Modificación puntual aprobada pues al referirse a un sistema general de ámbito supramunicipal lo que se requiere es un plan sectorial autonómico de residuos o bien un plan director urbanístico o un plan territorial.

  2. ) se ha omitido la evaluación ambiental estratégica de planes y programas de la Directiva 2001/42 CE prevista en su art. 5 y anexo 1, y también en el anexo 1 de la Ley 9/06 por la que se incorporó al ordenamiento jurídico español dicha Directiva. Subsidiariamente, de considerar la Sala que tal evaluación ambiental estratégica no es preceptiva al caso, nulidad de...

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