STSJ Cataluña 5998/2015, 14 de Octubre de 2015

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2015:10112
Número de Recurso3245/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución5998/2015
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2012 - 8024184

mm

Recurso de Suplicación: 3245/2015

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 14 de octubre de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5998/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Inmaculada frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Granollers de fecha 17 de abril de 2014 dictada en el procedimiento nº 501/2012 y siendo recurridos Juan Ignacio, Fondo de Garantia Salarial y Prensa Comarcal del Vallés, S.L.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de abril de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

SE DESESTIMA la demanda interpuesta por Dª Inmaculada contra Prensa Comarcal del Vallès, S.L. y D. Juan Ignacio, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El 2 de diciembre de 2010 Dª Inmaculada constituyó la sociedad de responsabilidad limitada "Prensa Comarcal del Vallès, S.L.". Su objeto social es la impresión de periódicos, libros y revistas.

Las participaciones representativas del capital social fueron íntegramente suscritas y desembolsadas por la demandante mediante la aportación de 3.700 euros en bienes no dinerarios. La sociedad es regida y administrada por un administrador único. Para tal cargo, fue nombrada Dª Inmaculada por plazo indefinido (folios 9 a 17)

SEGUNDO

El 8 de marzo de 2011 Dª Inmaculada vendió a Dª Valle todas las participaciones de la sociedad.

En la Junta General Extraordinaria y Universal de Socios celebrada el 8 de marzo de 2011, se acordó por unanimidad cesar como administradora a la Sra. Inmaculada y nombrar como nueva administradora por plazo indefinido a Dª Valle (folios 20 a 26)

TERCERO

Dª Inmaculada ha venido prestando servicios por cuenta de la sociedad demandada desde el 8 de marzo de 2011 hasta el 30 de septiembre de 2011. (Hechos no controvertidos)

CUARTO

No consta la presentación de la papeleta de conciliación administrativa ni tampoco la realización del acto de conciliación."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda interpuesta en materia de reconocimiento de derecho y reclamación de cuantía, por ausencia de conciliación administrativa previa, absolvió a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso no ha sido impugnado.

Como primer motivo del recurso, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente insta la nulidad de actuaciones, con reposición al momento en que se dictó el decreto de admisión de la demanda y citación de las partes a los actos de conciliación y juicio, aduciendo que, una vez constatado en aquel trámite que no se había aportado la preceptiva acta de conciliación, se debió proceder al archivo de las actuaciones, dejando sin efecto la citación.

Comenzando por la normativa aplicable, tras determinar el artículo 80 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en su apartado 3, que a la demanda se acompañará la documentación justificativa de haber intentado la previa conciliación o mediación, o de haber transcurrido el plazo exigible para su realización sin que se hubiesen celebrado, dispone el apartado 3 del artículo 81 del mismo cuerpo legal :

"3. Si a la demanda no se acompañara certificación del acto de conciliación o mediación previa, o de la papeleta de conciliación o de la solicitud de mediación, de no haberse celebrado en plazo legal, el secretario judicial, sin perjuicio de resolver sobre la admisión y proceder al señalamiento, advertirá al demandante que ha de acreditar la celebración o el intento del expresado acto en el plazo de quince días, contados a partir del día siguiente a la recepción de la notificación, con apercibimiento de archivo de las actuaciones en caso contrario, quedando sin efecto el señalamiento efectuado".

La cuestión suscitada, atinente a las consecuencias procesales del defecto de aportación de acta de conciliación administrativa previa al acto de juicio, ha sido objeto de doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que, en su sentencia de 11 de noviembre de 2.014 (recurso 3102/2013 ) concluyó del siguiente modo:

"Aduce, en esencia, que si el defecto no fue advertido en el momento de la interposición de la demanda, en la forma prevenida en el artículo 81 .1 de la Ley de Procedimiento Laboral, habiendo sido alegado tal defecto por el demandado, y siempre que no procediera su subsanación en el acto del juicio o, procediendo hubiese sido causa de indefensión para éste, el Magistrado, antes de dictar sentencia, habrá de declarar la nulidad de actuaciones, previa audiencia de las partes, y la reposición de los autos al momento de presentarse la demanda, en virtud de lo establecido en el artículo 240 de la LOPJ .

La censura jurídica formulada no ha de tener favorable acogida. Los motivos del rechazo de la misma son los siguientes:

Primero

El tenor literal del artículo 81 .1 de la Ley de Procedimiento Laboral . El citado precepto dispone: "El secretario judicial advertirá a la parte de los defectos u omisiones de carácter formal en que haya incurrido al redactar la demanda, a fin de que los subsane dentro del plazo de cuatro días". Al establecer la norma expresamente que la advertencia se refiere a "defectos formales" está excluyendo de la posibilidad de subsanación los defectos que no sean formales. Los defectos formales se refieren al incumplimiento de alguno de los requisitos enumerados en el artículo 80 de la Ley de Procedimiento Laboral -a título de ejemplo, falta de identificación del demandante o demandado, insuficiencia de hechos, falta de súplica o súplica confusa o contradictoria con los hechos, falta de designación de domicilio, falta de firma,,,- o a la falta de presentación de los documentos que deben acompañar a la demanda, tales como las copias de la demanda, el documento que acredite la representación, el documento acreditativo de haberse celebrado la conciliación previa o intentado sin efecto, o, en su caso, la contestación a la reclamación administrativa previa o el escrito interponiendo dicha reclamación...

(...)

Tercero

La doctrina constitucional señala que los órganos judiciales pueden apreciar una causa impeditiva del pronunciamiento sobre el fondo, debiendo ser real y necesariamente determinante del archivo la causa esgrimida por el órgano judicial, refiriéndose el artículo 81 .1 de la LPL exclusivamente a los contenidos estrictos que para la demanda exige el artículo 80 de la LPL . La STC 185/2013, de 4 de noviembre de 2013, nos recuerda la doctrina al respecto, en los siguientes términos : "2. El recurso planteado debe analizarse de acuerdo con nuestra consolidada doctrina acerca del derecho de acceso al proceso, sobre el cual, y en tanto constituye el primero de los contenidos del derecho a la tutela judicial efectiva, se proyecta con toda su intensidad el principio pro actione, exigiendo un control riguroso de la decisión judicial que impide conocer de la pretensión suscitada por la parte. Y si bien es cierto que, en la medida en que dicho derecho se ejercita conforme a la configuración prevista por el legislador, los órganos judiciales pueden apreciar una causa impeditiva del pronunciamiento sobre el fondo, no lo es menos que la apreciación de dicha causa debe hacerse, desde la perspectiva constitucional, conforme a un criterio respetuoso del derecho fundamental, rechazando aquellas decisiones que por su rigorismo o excesivo formalismo revelen una clara desproporción entre el defecto o causa en que justifiquen el cierre del proceso y la consecuencia que se deriva para la parte, que es la imposibilidad de obtener un pronunciamiento judicial sobre su pretensión (entre otras muchas, SSTC 154/1992, de 19 de octubre, FJ 2 ; 112/1997, de 3 de junio, FJ 3 ; 8/1998, de 13 de enero, FJ 3 ; 38/1998, de 17 de febrero, FJ 2 ; 207/1998, de 26 de octubre, FJ 3 ; 16/1999, de 22 de febrero, FJ 4, y 108/2000, de 5 de mayo, FJ 3).

  1. Esta doctrina sobre el principio pro actione sirve también de fundamento al trámite de subsanación de la demanda, que en el proceso laboral se regulaba en el entonces vigente art. 81 LPL -con el mismo tratamiento procesal en este extremo que el vigente art. 81.3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LJS)-, de suerte que el criterio que informa tanto la finalidad y observancia del trámite de subsanación, como la apreciación de los defectos que, en último término, pueden determinar el archivo de las actuaciones sin pronunciamiento sobre el fondo, exige la verificación por parte de este Tribunal de que la causa esgrimida por el órgano judicial sea real y necesariamente determinante de aquel archivo, evitando que una decisión...

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