STSJ Cataluña 554/2015, 8 de Julio de 2015

PonenteFRANCISCO LOPEZ VAZQUEZ
ECLIES:TSJCAT:2015:10021
Número de Recurso410/2011
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución554/2015
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Recurso ordinario número 410/2011 (y acumulado 278/2012)

Partes: "VALLEHERMOSO DIVISIÓN PROMOCIÓN, SAU" y "REALIA BUSSINES, SA" contra la Generalitat de Catalunya y el Ayuntamiento de Sant Vicenç de Montalt

SENTENCIA Nº 554

Ilmos. Sres.

Magistrados

Manuel Táboas Bentanachs

Francisco López Vázquez

Eduardo Rodríguez Laplaza

En la ciudad de Barcelona, a ocho de julio de dos mil quince.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de S.M. el Rey, los recursos contencioso administrativos acumulados seguidos ante la misma con el número de referencia, promovidos a instancia de "VALLEHERMOSO DIVISIÓN PROMOCIÓN, SAU" y "REALIA BUSSINES, SA", representadas por la procuradora de los tribunales Sra. Yagüe Gómez-Reino y defendidas por el letrado Sr. Carrera, contra la Generalitat de Catalunya, representada y defendida por su letrado, siendo parte codemandada el Ayuntamiento de Sant Vicenç de Montalt, representado por la procuradora Sra. Jorba Pàmies y defendido por el letrado Sr. Fajardo i Graupera, en relación con disposiciones generales en materia de planeamiento, siendo la cuantía del recurso indeterminada, y atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la parte actora se interpusieron los presentes recursos contencioso administrativos luego acumulados y, una vez recibido el expediente administrativo, le fueron entregados para que dedujese los escritos de demanda, donde, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, solicitó se dictase sentencia estimatoria de las pretensiones en ella deducidas.

SEGUNDO

Conferido traslado a la partes demandadas, contestaron las demandas, consignando los hechos y fundamentos de derecho que entendieron aplicables, solicitando la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

TERCERO

Recibidos los autos a prueba, fueron practicadas las consideradas pertinentes de entre las propuestas, con el resultado que es de ver en autos, continuando el proceso sus trámites, hasta finalizar con el de conclusiones, donde las partes presentaron sucintas alegaciones en defensa de sus pretensiones respectivas, quedando el pleito concluso para sentencia y señalándose finalmente la votación y fallo para el día 23 de junio de 2.015. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tienen estos recursos contencioso administrativos acumulados por objeto la impugnación de los acuerdos siguientes: 1) El de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Barcelona de 12 de mayo de

2.011, aprobando definitivamente el Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Sant Vicenç de Montalt, promovido y tramitado por el ayuntamiento, incorporando de oficio determinadas prescripciones; 2) El de la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo de la Generalitat de Catalunya de 5 de septiembre de 2.012, estimando en parte el requerimiento previo formulado por el ayuntamiento contra el anterior acuerdo y efectuando determinadas modificaciones en las prescripciones antes impuestas.

Se interesa en las demandas acumuladas, en cuanto al primer acuerdo impugnado, su declaración de nulidad, reconociendo como situación jurídica individualizada que las edificaciones proyectadas como complementarias al uso deportivo principal (hotel y casa club) mantienen el aprovechamiento urbanístico e imputación de cargas y se suprima la subdivisión interior del PMU-2, conforme a los términos del acuerdo del Pleno Municipal de 30 de diciembre de 2.010.

En cuanto al segundo acuerdo impugnado, se solicita la anulación de los siguientes extremos en él contenidos, referidos al Plan de Mejora Urbana PMU 2 "Hoteler Golf": la imposición de un límite máximo de 7.000 m2 de techo hotelero, el porcentaje de cesión de suelo del 40% destinado a espacios libres y la restricción de los usos hoteleros. Igualmente se solicita el reconocimiento como situación jurídica individualizada del derecho de las actoras al aprovechamiento urbanístico (14.000 m2 de trecho hotelero) e imputación de cargas (cesiones del 30%), conforme a los términos del acuerdo del Pleno Municipal de 30 de diciembre de 2.010 o, subsidiariamente, el reconocimiento de su derecho a ser indemnizadas con la cantidad de 3.478.134 euros por la pérdida de aprovechamiento urbanístico derivada de las decisiones adoptadas por las administraciones autonómica y municipal en la fase de aprobación del plan, con los intereses de demora que correspondan.

SEGUNDO

Señalan las actoras en sus demandas que son promotoras de un complejo inmobiliario en desarrollo del sector 13 "Golf" y del proyecto autorizado de implantación deportiva y edificios destinados a casa club y restaurante, hotel y apartotel en el Golf Maresme, aprobado en suelo no urbanizable por la Comissió d'Urbanisme de Barcelona el 19 de enero de 1.994, con una edificabilidad complementaria a la actividad deportiva principal de 889,62 m2t para casa-club, un hotel de 60 habitaciones (340,80 m2t) y un apartotel de 80 unidades (8.246,50 m2t). En el Plan Parcial del sector 13, de 31 de mayo de 2.000, se fijó un aprovechamiento máximo de 15.000 m2t, edificabilidad que se mantuvo en el texto refundido de las normas subsidiarias de planeamiento publicadas el 27 de julio de 2.005. El 6 de abril de 2.001 suscribieron un convenio con el ayuntamiento renunciando al uso del apartotel autorizado, pero no a la edificabilidad o al aprovechamiento inicialmente destinado a ese uso, trasvase de edificabilidad que se confirmó en nuevo convenio de 30 de julio de 2.008, de manera que se renunció únicamente al uso de apartotel, pero no al techo total aprobado en la modificación puntual de las normas subsidiarias de 1.991.

El 25 de julio de 2.002 -continúan las demandas- se aprobó inicialmente el plan de ordenación urbanística municipal, respetándose los indicados acuerdos, también en su posterior aprobación provisional, pero el 15 de octubre de 2.003 la Comisión de Urbanismo suspendió su aprobación definitiva imponiendo determinadas prescripciones, aprobando el ayuntamiento el 26 de noviembre de 2.009 un texto refundido clasificando el suelo de autos como urbano no consolidado pendiente del Plan de Mejora Urbana 2 (Hoteler Golf). Al haberse incorporado al texto modificaciones sustanciales se produjo un nuevo trámite de información pública y en el nuevo texto resultante, de 30 de diciembre de 2.010, tampoco se efectuó subdivisión alguna del ámbito del plan de mejora urbana. El 12 de mayo de 2.011 se aprobó definitivamente el plan de ordenación urbanística municipal, donde se modificó la delimitación del ámbito, subdividiéndolo en 2 subámbitos e introduciendo además la Comisión de Urbanismo modificaciones tanto en edificabilidad como en porcentaje de cesiones del plan de mejora, respecto de las que el ayuntamiento formuló requerimiento previo, al entender que vulneraba su autonomía, que fue resuelto mediante la segunda resolución que se impugna.

Sostiene la actora que se ha vulnerado la autonomía local en materias discrecionales del ayuntamiento, a saber: a) se reduce drásticamente la edificabilidad reconocida como complementaria a la actividad deportiva principal, que pasa de 15.000 m2t a un máximo de 1.000 con destino a casa club y 3.440 m2 como techo hotelero, a ubicar en el ámbito del Plan de Mejora Urbana 2 "Hoteler Golf"; b) se incrementa sin motivación la cesión de suelos para espacios libres, que pasa del 30 al 40% de la superficie del ámbito del plan de mejora; 3) la configuración interna del plan de mejora se subdivide en 2 ámbitos separados en función de su calificación, el situado en una cota inferior, más próximo al torrente, se califica con clave 8 (zona de equipamiento privado) y el de las cotas superiores se califica clave D (parques y jardines urbanos).

Todo ello, dice la actora, deja sin efecto el contenido de los convenios, que habían sido incorporados al planeamiento en trámite, justificándose la aprobación definitiva diciendo que la propuesta de un plan de mejora en suelo urbano que prevé el plan de ordenación urbanística municipal se formula ante la imposibilidad de mantener el programa hotelero autorizado en suelos clasificados como no urbanizables. Asimismo, en relación al emplazamiento propuesto, indica que es inadecuado, por presentar pendientes superiores al 20% en la mayoría de su ámbito, lo que impide legalmente su transformación, estando fuertemente arbolado y presentando una alta sensibilidad paisajística, lo que desaconseja su transformación.

Con lo que la Comisión de Urbanismo ha actuado, entienden las actoras, sin que existan motivos de interés supralocal, olvidando la realidad preexistente y basándose en mediciones topográficas incorrectas y razones paisajísticas carentes de base.

La configuración interior del plan de mejora -siguen la demandas-, ubicando los suelos edificables en la cota más baja, afecta a la balsa de Can Cornudella, merecedora de protección e incluida en el catálogo de bienes, lo que hace inviable la propuesta de la aprobación definitiva, afectando también al lago y tee de salida, al calificar como edificable parte de los terrenos que ocupa el depósito de agua a cielo abierto para riego del campo de golf, lo que es irracional, conllevando la reorganización del hoyo afectado y la misma funcionalidad de campo de golf, que está en el origen y justificación de todas las actuaciones urbanísticas formuladas como complemento de la actividad deportiva principal. Además, hay 2...

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