STSJ Andalucía 1710/2015, 5 de Octubre de 2015

PonenteFEDERICO LAZARO GUIL
ECLIES:TSJAND:2015:11116
Número de Recurso2000/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1710/2015
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚM: 2000/2009

SENTENCIA NÚM. 1710 DE 2.015

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Rafael Toledano Cantero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. José Antonio Santandreu Montero

D. Federico Lázaro Guil

Dª. Maria Torres Donaire

______________________________________

En la ciudad de Granada, a cinco de octubre de dos mil quince. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 2000/2009 seguido a instancia de la entidad mercantil "ALMERIDULCE, S. L.", que comparece representada por el Procurador Sr García Lirola, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 155.534,46 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso el día 8 de noviembre de 2009 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifica líneas más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución recurrida, reconociendo el derecho de la demandante a la deducción del importe del IVA soportado con devolución de la cantidad que corresponda.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución impugnada por se ajustada a derecho. solicitó se dictase sentencia en idénticos términos.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba y al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclusiones escritas, habiéndose cumplimentado el mismo reiterándose en las alegaciones expuestas en los escritos de demanda y de contestación a la misma.

SEXTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Federico Lázaro Guil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 28 de mayo de 2009, expediente número 04/4521/08, desestimatoria de la reclamación dirigida frente a liquidación número A0460008306010870 girada por la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Almería correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido, año 2007, con deuda a ingresar de 2.567,37 euros.

SEGUNDO

La mercantil demandante que, entre otras actividades, dedica su objeto social al arrendamiento de viviendas, a lo largo de 2007 adquirió una serie de ellas y de locales de negocio de las mercantiles "PUERTODULCE, S. L." y "PLAYA BAYLEN DE PROMOCIONES 2006, S. L."; posteriormente, arrendó un número determinado de esos inmuebles a las entidades "SAIPEM SPA, S. L." y "PUERTODULCE,

S. L.", y en los contratos suscritos se determina que las arrendatarias las destinarán al uso de su personal asalariado que no se llega a identificar. Tras deducir las cuotas soportadas por las adquisiciones de los inmuebles, la demandante solicita devolución del IVA 2007 en cuantía de 155.534,46 euros.

La oficina de gestión tributaria competente revisa el derecho a la devolución pretendida y gira a la actora la liquidación tributaria antes reseñada, no admitiendo como deducibles las cuotas soportadas por adquisición de aquellos inmuebles destinados a arrendamiento de viviendas por tratarse de operación exenta del Impuesto conforme a lo establecido en el art. 20. Uno, 23º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora del tributo, y no concurrir los requisitos establecidos en el art. 99. Dos, de ese texto legal, resultando de la actuación administrativa una deuda a ingresar de 2.567.73 euros, y denegándose la devolución solicitada.

Recurrido ante el TEARA el acto de liquidación tributaria, el órgano económico-administrativo tramita la reclamación por el procedimiento abreviado considerando la cuantía del acto recurrido y desestima la pretensión de la mercantil al entender que el destino previsible de los inmuebles adquiridos destinados a vivienda era el arrendamiento, operación exenta que no da derecho a la deducción de las cuotas soportadas, añadiendo también que la parte recurrente no aportó las alegaciones que debieron acompañarse con el escrito de iniciación de aquella reclamación, lo que supuso el desconocimiento de los motivos de su oposición al acto impugnado.

TERCERO

La demandante se muestra en desacuerdo con la resolución dictada por el órgano económico-administrativo y sostiene, en primer lugar, que la reclamación económico-administrativa debió sustanciarse siguiendo el procedimiento ordinario, no el procedimiento abreviado, dado que su cuantía no venía determinada por el montante de la deuda tributaria calculada administrativamente (2.567,37 euros) como erróneamente concluyó el órgano de revisión, sino por el importe económico de su pretensión que era la devolución de la suma de 155.534,46 euros, circunstancia que le ha privado de presentar el escrito de alegaciones, causándole indefensión, a lo que añade que el TEARA debió permitirle la subsanación del defecto advertido habilitando un plazo al efecto. No obstante, sostiene que la Sala debe entrar a enjuiciar el fondo del asunto pese a la causa de indefensión alegada.

En otro orden de consideraciones, argumenta la demanda el derecho a deducir la cantidad soportada por repercusión de cuotas IVA consecuencia de la adquisición de los inmuebles a los que antes se hizo referencia, argumentando que el arrendamiento de vivienda por ella concertado es operación no exenta sino sujeta al IVA.

El representante de la Administración General del Estado se opone a tales pretensiones y pide la confirmación en sus términos de la resolución impugnada. Sostiene, de una parte, que el escrito de interposición de la reclamación lo fue contra el acto de liquidación tributaria y en razón a él quedó fijada su cuantía, tramitándose correctamente por el procedimiento abreviado. Añade a lo anterior, que en cualquier caso no existe indefensión por tal motivo, puesto que la actora ha tenido acceso a este recurso contenciosoadministrativo en el que ha dejado expuesto los argumentos de su defensa. Y en cuanto al fondo del asunto, entiende que conforme a lo establecido en el art. 99.Dos de la Ley 37/1998 las deducciones de las cuotas soportadas deben efectuarse en función del destino previsto de los bienes que se entregan o de los servicios que se prestan y como en el caso enjuiciado los adquiridos eran viviendas, difícilmente podrían ser destinados a otro fin que no fuera el de morada para residencia de las personas que las alquilasen, por lo que hallándonos ante un supuesto de exención en el Impuesto, la deducción pretendida no puede operar.

CUARTO

Conforme disponen los arts. 234 y 245 de la Ley 58/2003, de 7 de diciembre, General Tributaria, las actuaciones revisoras en vía económico-administrativa pueden tramitarse a través de un procedimiento general o mediante un procedimiento abreviado, caracterizándose este último además de otras notas, por sustanciarse ante órganos unipersonales y resultar de aplicación, entre otros casos, cuando la cuantía de la reclamación no supere los 6.000 euros o 72.000 euros si se trata de reclamaciones contra bases o valoraciones ( art. 64 del Real Decreto 520/2005 que regula el Reglamento de Revisión en Vía Administrativa). Esta modalidad abreviada de resolver las reclamaciones económico- administrativas, se caracteriza porque con el escrito de interposición deben acompañarse las alegaciones formuladas por el recurrente ( art. 246.1, letra b, LGT ).

La demanda sostiene que la reclamación recurrida le ha causado indefensión porque resultando ser su cuantía de 155.534,46 euros -montante de la denegación de la devolución tributaria solicitada- el procedimiento por el que debió sustanciarse debió ser el general en lugar del abreviado instruido por el órgano económicoadministrativo, que consideró como cuantía del acto recurrido el importe de la liquidación provisional practicada por la oficina de gestión...

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