STSJ Comunidad Valenciana 232/2009, 10 de Marzo de 2009

PonenteJOSEP OCHOA MONZO
ECLIES:TSJCV:2009:604
Número de Recurso2229/2007/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución232/2009
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 232

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. Edilberto Narbón Laínez

Magistrados

Dña. María José Alonso Más

D. Josep Ochoa Monzó

En la ciudad de Valencia, a 10 de marzo de dos mil nueve.

Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, 1/2229/2007, interpuesto por GESTION DE INMUEBLES CONSTRUVALIA S.L. representado por Dº Carlos Eduardo SOLONA ESPRIU, y asistido por Dº Fernando DONAT PUCHE y siendo demandados D. Agapito representado por Dª Paula GARCIA VIVES y asistido por Dª Maria Jose PEREZ SAEZ; Dña. Felisa , representada por Dº Juan GONZALVEZ BENAVENTE, y asistida por Dª Manuel GARCIA CEREZO y D. Balbino representado por Dª Paula GARCIA VIVES y defendido por Dº Vicente DUART CISCAR. Y siendo ponente el Magistrado D. Josep Ochoa Monzó

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso de apelación ante el Juzgado correspondiente por la parte perjudicada por la sentencia, se personaron las partes demandadas oponiéndose al mismo, así como los codemandados.

SEGUNDO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, y no solicitado por todas las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia, previos los trámites oportunos.

TERCERO

Se señala la votación y fallo para el día 16 de febrero de 2009, teniendo así lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número dos de los Valencia, dictó Sentencia nº 302/07 de fecha 20.07.2007 , en el recurso contencioso- administrativo (procedimiento ordinario) número 141/2003, promovido por las partes que constan en los autos, y el FALLO literalmente transcrito dice: "Estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Felisa , Agapito , Balbino , contra Resolución de fecha 26-12-02 dictada por el Ayuntamiento de Valencia, declarándolo nulo y dejándola sin efecto y ello sin pronunciamiento en costas".

El acto impugnado en vía administrativa -y al margen ahora derivaciones de índole constitucional que constan en los autos- era la Resolución del Ayuntamiento de Valencia, U-7906, de fecha 26.12.2002 que "declaró la ruina legal del edificio nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 al estar manifiestamente deteriorado y superar el coste de las obras determinadas de reparación del edificio el límite del deber normal de conservación", es decir, se trataba de un caso de ruina económica de los previstos en el art. 90 en relación con el 88 de

la vieja Ley 6/1994, de 15 de noviembre, Reguladora de la Actividad Urbanística (LRAU ), por superar el coste de las reparaciones necesarias para devolver la estabilidad, seguridad, estanqueidad y consolidación estructural el edificio (art. 90.1 LRAU ) el deber normal de conservación que cifra el art. 88 LRAU , lo que ocurre cuando "el coste supere la mitad del valor de una construcción de nueva planta, con similares características e igual superficie útil que la preexistente, realizada con las condiciones imprescindibles para autorizar su ocupación".

SEGUNDO

Consta un escrito de ampliación de hechos o de hechos nuevos (de fecha 13 de mayo de 2008) en donde se dice que la Administración competente ha resuelto -en fecha 21 de abril de 2008-según los cauces legales "declarar la amenaza de ruina inminente del mismo edificio, incluso con desalojo inmediato del edificio de los inquilinos". Pero la cuestión jurídica debatida se debe resolver, con todo. Así, lo que se plantea en esta apelación es que la sentencia recurrida ha incurrido en una error en la apreciación de la prueba, y en concreto comete un error "al tener en cuenta el informe del perito judicial el valor de un edificio de nueva planta, pues se ha disparado a consecuencia del "boom" inmobiliario existente en el momento de emisión de dicho informe, esto es, noviembre de 2006". Y se pretende ilustrar a la Sala de que ese error se evidencia en que "pasado el tiempo el edificio de la calle DIRECCION000 no sóló nº NUM000 presenta un estado de ruina legal (económica) sino que presenta un estado de ruina física...". De esto, el apelante admite que estamos ante "un hecho nuevo acaecido posteriormente que viene a ser un indicio determinante del estado de ruina legal del edificio", y que por esto "no cabe duda que la ruina inminente-física del edificio es un indicio que ahonda en la postura que mantiene esta parte y es que el edificio presenta una ruina administrativa- económica", todo ello para incidir en la ruina física de hecho. Y esta Sala no niega que esto pueda ser así, antes al contrario. Ahora bien, la propia dinámica revisora de esta jurisdicción y las reglas propias del debate procesal, hacen que el mismo se deba extender, por cuestiones de congruencia, a las que nos llevaron como es lógico a que mediante providencia de 11 de diciembre de 2008 se declarar que "no había lugar a lo que se interesa", es decir, a dicha ampliación de hechos, evidentemente.

En suma, el argumento fuerte de esta alzada se traduce en que la sentencia apelada incurre en un error en la valoración de la prueba y en que el informe pericial judicial que sirve para la motivación de la misma se hace con infracción del art. 31.2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV) aplicable a este caso, en relación con la Norma 14 del RD 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las Normas Técnicas de Valoración y el Cuadro Marco de Valores de Suelo y de las Construcciones para determinar el valor catastral de los inmuebles de naturaleza urbana.

TERCERO

Frente a esto, las partes demandadas se oponen a la apelación, ya en unos casos por entender acertada la sentencia apelada y advertir a la Sala de que "parece pretender la recurrente convertir el Tribunal de Apelación en una nueva juzgadora de primera instancia que lleve a cabo una nueva valoración de la prueba en su conjunto" (escrito de Dña. Felisa ), o negando "la presunción de validez delinforme del perito dirimente, que no hay que confundirla con la presunción de validez de un acto administrativo", aunque se incorpore al acto de declaración de ruina. Insistiendo en este mismo argumento la representación de D. Agapito , pero para argumentar que cabe "prueba en contrario"; o con el argumento, por lo que se dirá, de que "el informe pericial judicial no es una mera prueba documental" (en lo que coincide la otra parte codemandada, D. Balbino ). Coincidiendo todos, en mayor o menor media en que el momento de la valoración para determinar si los costes de reparación superan o no el 50% del valor de una construcción de nueva planta es del todo

determinante, si bien todo ello para pedir en unos casos que se mantenga la sentencia apelada -al no encontrar errores en cuanto a la apreciación de la prueba- o en otro para pedir su anulación al haber habido infracción al art. 31.2 LRSV de 1998 .

CUARTO

Por ello, uno de los elementos determinantes de este litigio y de esta apelación estriba en que para determinar la correcta o incorrecta declaración de la ruina económica del citado edificio, como recoge la sentencia apelada, se debe recordar que en el asunto de fondo se han usado cuatro informe técnicos, dos de parte, un informe hecho por un "perito dirimente" (que es el que acoge la Administración en el expediente administrativo para determinar la ruina económica, y que en base al mismo dicta el acto impugnado) y un informe pericial pedido por el juzgador a quo. Ante esta tesitura, la sentencia de instancia descarta -de manera motivada- los informes de parte; y comienza en su resolución a analizar el informe del perito judicial y lo contrasta con el aportado por el que sirvió para dictar el acto administrativo.

Y al final, en un razonamiento asumido llegará a la conclusión de que el informe que usó la Administración para declarar el estado de ruina, entre otros, "resulta indeterminado e incorrecto respecto al valor de las reparaciones..."; extremo por el que, además de por otros extremos da un mayor valor al informe judicial, con la expresión "a salvo las fechas de las valoraciones". En efecto, el juzgador de instancia de forma motivada, da un plusvalor al informe del perito judicial respecto de la no existencia de ruina, extremo por el que anula el acto del Ayuntamiento de Valencia que constató el estado de ruina. Y aquí, el escrito de apelación hace toda una argumentación dirigida a dar mayor validez al informe del conocido como "perito dirimente" en basa al cual se aprobó y declaró el estado de ruina (incluso ante el hecho de que el mismo no recogía todas las partidas que serían necesarias para acometer una obra de reparación, lo que en todo caso sólo incrementaría el coste y abundaría en el estado de ruina económica). Y recuérdese que a lo largo del proceso de base se evacúan cuatro informes técnicos, dos de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR