STSJ Comunidad Valenciana 228/2009, 10 de Marzo de 2009

PonenteJOSEP OCHOA MONZO
ECLIES:TSJCV:2009:601
Número de Recurso1983/2007/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución228/2009
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N º 228

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. Edilberto Narbón Laínez

Magistrados

Dña. María José Alonso Más

D. Josep Ochoa Monzó

En Valencia, a 10 de marzo de 2009

Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación nº 1/1983/2007, interpuesto LA ABOGACÍA DEL ESTADO EN VALENCIA, en nombre y representación de la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN VALENCIA, contra "Auto de fecha 25-6-2007 dictado en PMC dimanante del PA 229/2007 tramitado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Valencia". Y no constando la personación de la parte apelada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso de apelación ante el Juzgado correspondiente, no se personó la parte apelada para oponerse al mismo.

SEGUNDO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni existiendo oposición a la admisión del presente recurso, ni solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones,quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO

Se señala la votación para el día 9 de Febrero de 2009, teniendo así lugar.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación. Y siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Josep Ochoa Monzó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso la ABOGACÍA DEL ESTADO impugna el recurso de apelación nº 1/1983/2007, contra "Auto de fecha 25-6-2007 dictado en PMC dimanante del PA 229/2007 tramitado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Valencia" en donde se acordaba haber lugar a suspender la sanción de expulsión del territorio nacional; admitiendo el juez a quo como motivo fuerte que en el acto de la Administración no se motiva la expulsión en otras circunstancias negativa además de la mera estancia ilegal; pero reconoce dicho auto que el interesado "no ha mencionado ni justificado dicho arraigo en modo alguno".

SEGUNDO

En primer lugar, y respecto del argumento de "la no existencia de otras circunstancias negativas" en el expediente más que la mera estancia ilegal, no podemos estar de acuerdo al ser criterio reiterado de esta Sala otra interpretación. Como solemos hacer en estos casos, es procedente decir que el auto apelado no hace un análisis adecuado de la situación de hecho y jurídica de la apelante, al concluir que la resolución administrativa que acuerda la expulsión debe suspenderse, resolución que no podemos confirmar. Así, en el presente recurso se impugna el auto citado en cuya virtud se acordó, como pieza separada acceder a la suspensión del acto administrativo de expulsión y salida obligatoria del territorio español. En cambio, el apelado no se opone al presente recurso de apelación, pero es indudable como afirma la Abogacía del Estado en esta argumentación que no existe dicho arraigo, pues no basta para ello el disponer de domicilio conocido, como también hemos dicho reiteradamente. La falta de arraigo la admite el mismo auto apelado.

En primer lugar hay que decir que el juzgador de instancia, por exigencia de los artículos 129 y ss. de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) ya ha ponderado de manera circunstanciada todos los intereses en conflicto, sobre todo los intereses generales en juego, entre los que se encuentra la efectiva presunción de legalidad de los actos administrativos y su ejecutividad que consagran, entre otros, los artículos 56, 57 y 94 de la Ley 30/19992, de 26 de noviembre. Y de otro, los intereses del recurrente en el caso de que la no suspensión del acto pudiera hacerle perder la finalidad legítima al recurso, lo que conecta con el periculum in mora; o el que la ejecución le causase perjuicios de imposible o difícil reparación. Pues bien, como es sabido, en el caso de suspensión cautelar aparecen justamente enfrentados dos intereses legítimos, de ordinario, y dejando de lado legítimos intereses de terceros: el interés público que busca la actuación administrativa, el acto administrativo, y que se traduce en este caso en la expulsión del territorio español por las razones que existen en los autos; y los intereses, legítimos evidentemente, del recurrente y que en última instancia conectan con el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución Española y la justicia cautelar que integra, pero que deberán alegarse y probarse para que pueda procederse con garantías de éxito a aquella ponderación que entraña el incidente cautelar a través de un...

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