STSJ Comunidad Valenciana 171/2009, 13 de Febrero de 2009

PonenteMARIA JOSEFA ALONSO MAS
ECLIES:TSJCV:2009:574
Número de Recurso188/2007/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución171/2009
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

171/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA. SALA

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA.

RECURSO 188/07

SENTENCIA Nº 171

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Edilberto Narbón Lainez

Magistrados

Doña Desamparados Iruela Jiménez

Doña María José Alonso Mas (ponente)

Valencia, trece de febrero de 2009.

Visto por la Sala el recurso contencioso administrativo presentado por SIROCO DOS, representada por el procurador SR

JIMENEZ TIRADO, contra conselleria de infraestructuras, representada por el ABOGADO DE LA GENERALIDAD, en relación con inactividad de la misma contra las solicitudes formuladas el 13 de julio de 2006.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Presentado este recurso ante los juzgados de ALICANTE, se inhibieron éstos a favor de la Sala, que aceptó su competencia. Y la demanda pide que se declare el derecho del demandante a que se coloquen pantallas anti-ruido en la parte recayente a su propiedad de la autovía de SAX A CASTALLA.

SEGUNDO

El demandado pide desestimación.

TERCERO

En prueba piden que se oficie al ayuntamiento de CASTALLA sobre si los restantes propietarios de la zona son o no residentes permanentes; asimismo (y esto se rechazó) que SUMA remitiera copia de la liquidación por recogida de residuos urbanos. Presentada súplica por ambas partes, ambos recursos fueron desestimados.

CUARTO

En conclusiones, presentan sus escritos.

QUINTO

Se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La solicitud de 13 de julio reflejaba que el once de marzo de 2005 ya había pedido al ingeniero jefe que se colocaran esas pantallas en el tramo de sus fincas que colinda con la autovía, conforme al decreto 266/2004. El 19 de abril de 2005 se recibe notificación por la que se le contestaba que se le iban a atender sus peticiones; sin que en la misma se indicaran los recursos. El 11 de mayo de 2005 se pide diversa documentación y el 15 de julio se recibe nuevamente notificación del ingeniero jefe en que, sin indicarse recursos, se señalaba como sola respuesta que se ha instalado pantalla sólo al vecino de la parcela 198, al distar sólo 15 metros de la vía. Y el nueve de diciembre de 2005 presentó escrito ante la actitud pasiva de la Administración, que no ha sido contestado.

Sin embargo, dice el escrito del demandante, la instalación de esas pantallas sería una obligación impuesta por el decreto 266/2002. Así, teniendo en cuenta que la instalación de pantallas sería consecuencia directa del decreto 266/04, no puede ser motivo de denegación tácita el hecho de que las mismas no se hallaran contempladas en el proyecto original, dado que en cualquier momento habrá que ubicarlas incluso después de la recepción de las mismas; y que de cualquier forma el primer requerimiento fue previo a la recepción

Dice el escrito que no podría ser motivo de esa denegación la manifestación verbal de que, aunque se tenga derecho, GVA se halla endeudada y no tiene fondos, dado que incluso la GVA se halla sujeta al ordenamiento; sin que tampoco sea excusa, se añade, que respecto al proyecto original sólo se hayan instalado barreras en un caso, que al parecer dista menos de 15 metros al eje, dado que en nuestro caso una de las viviendas se halla a menor distancia y así se estima en el plano adjunto que remitió el director del proyecto. Y asimismo indica que no se han realizado tampoco las obras que eliminan el libre paso a ls viviendas del actor; sobre todo en la primera de ellas.

El escrito invocaba el art. 29-1

SEGUNDO la demanda dice que el 11 de marzo de 2005, tras varias queja verbales al director de la autovía y al ingeniero jefe, pidiendo instalación de pantallas antirruido en el tramo de las parcelas 16 y 17 de CHINETS, colindantes con la autovía en 140 metros, simplemente obtuvo como respuesta que GVA no tiene fondos para ello. Por eso se realizó una solicitud ante la consellería de modo formal

En ese momento ni siquiera se había aprobado definitivamente el proyecto de autovía; y además en ese tiempo se estaba ejecutando la obra. En aquel momento se pedía asimismo que se dejara expedito el paso a sus propiedades. Pero en 19 de abril de 2005 se emite oficio en que, sin informe previo que lo avalara, se indicaba que las pantallas no se hallaban justificadas por no contemplarse en el proyecto; y que respecto de los accesos, que se daban órdenes al contratista, lo que tampoco se hizo, cuando GVA debería haber pagado esos gastos directamente

El 15 de julio de 2005 se recibe nueva notificación del ingeniero jefe en que no se indicaban los recursos y en que se decía como única respuesta que fuera del proyecto sólo se habían instalado a otro vecino en la finca 19, ya que su vivienda sólo distaba 15 metros. Sin embargo, de la foto se deduciría que la casa del demandante se halla a menos de 15 metros; incluso del expediente se colige que de las cuatro pantallas desde el km 12 al 14, sólo la del km 12.8 estaba prevista en el proyecto, luego se han puesto otras tres no contempladas en el mismo. En concreto esa pantalla tiene 130 metrso de largo y se halla en el margen derecho.

El estudio de impacto sólo dedica nueve líneas al tema del ruido; se indica en el estudio que las pantallas serían de bloques o paneles de hormigón como regla general y aunque se adjuntaba un listado se añadía que en fass posteriores se realizaría un estudio detallado de otros puntos sensibles; para determinar la necesidad de colocar nuevas pantallas antirruido. Sin embargo, dice el actor, ese detallado estudio aún no se ga realizado

El 13 de julio de 2006 se presenta este recurso, previo requerimiento, tampoco contestado Incluso, dice el actor, en la página 12 del expediente habría una indicación a lápiz en que se indica que "el director general dice que no se le conteste"; para la demanda habría una persecución contra el recurrente, hasta el punto que se inició contra él expediente sancionador por colocación de contador de luz en una fachada, cuando el mismo había sido colocado por la contratista de la autovía

El uno de junio de 2007 la policía municipal de CASTALLA reaaliza una sonometría y la misma arroja hasta 83.7 db.

Para la demanda, la instalación de pantallas es imperativa conforme al arrt. 53 de la ley 7/02, sobre el ruido producido por las infraestructuras de transporte; se indica que las nuevas infraestructuras contemplarán en sus proyectos las medidas encaminadas a cumplir los objetivos de calidad de la tabla uno del anexo dos, usando las MTD; asimismo, en el caso de que la presencia de una infraestructura de transporte ocasione una superación en más de 10 decibelios de los límites fijados en la tabla uno del anexo dos, evaluados por el procedimiento que reglamentariamente se determine, la administración adoptará un plan de mejora de la calidad acústica. Pues bien, en esa tabla se indica para uso industrial 70 y 60; terciario 65 y 55; residencial 55 y 45, y sanitarios y docente 45 y 35 según sea día o noche.

Invoca la demanda SSTC 25/04, 119/01 y algunas sentencias de la sala

TERCERO

A la demanda se acompañan fotos en que aparece una construcción muy próxima a la autovía y otra al parecer más alejada, correspndientes a la parcela 16 y 17; la denuncia por instalación de contadores; escrito de alegaciones en que se indica que ha sido la consellería la que ha instalado los contadores; y asimismo acta de medición de niveles sonoros por la policía local. la hora de medición son las 12.15 y se mode en las parcelas 16 y 17; tipo de edificación, casa de labranza. De las tres series, el valor mínimo en LEQ es de 58,6 y el máximo el máximo 61.4; en LMAX el mínimo son 75.3 y el máximo 83.7. el promedio, 59,4.

CUARTO El demandado indica que estamos ante un recurso por inactividad, al no haberse declarado el derecho y consecuente instalación de pantallas antirruido en la parte que recae a la propiedad del demandante. Y se invoca el art. 53 de la ley 7/2002.

El demandado invoca la literalidad del art. 29-1 y señala que por tanto exige primero que exista un requerimiento; que exista una disposición general que no exija actos de aplicación o que haya un contrato o convenio que imponga a la administración la obligación de realizar una concreta prestación; que esa prestación tenga por beneficiario una o varias personas determinadas; y que el cumplimiento de la obligación se rclame precisamente por esas personas determinadas que tengan derecho a ella.

El caso es que el art uno de la ley 7/02 indica que su finalidad es prevenir, corregir y vigilar la contaminación acústica en el ámbito de la Comunidad valenciana; se alude al arr, 53 de la misma y se indica que de la misma se desprende que en el caso de los proyectos ya ejecutados la perspectiva es diferente al caso de los nuevos proyectos, dado que lo que indica el precepto es que en el primer caso simplemente se adoptará un plan de mejora de la calidad acústica, salvo que en el proyecto se haya contemplado la cuestión.

En nuestro caso, el proyecto original es de 1998 y el modificado definitivamente se aprueba en 2006; de forma que se dio cumplimiento a la normativa en cuestión, ya que se han adoptado medidas correctoras.

Además, del contenido del informe emitido por el servicio de construcción el 29 de septiembre de 2006 se indica que la implantación y localización de las pantallas se ajusta al proyecto de construcción; hubo una información pública en 1994 y no se presentaron alegaciones al respecto, y la DIA dio el visto bueno al conjunto de medidas correctoras. Y en cuanto a las modificaciones que comportaron implantación de algunas nuevas pantallas, las mismas se han basado en criterios técnicos. Y se añade que en realidad la construcción del actor es una mera caseta de aperos en el caso de la parcela...

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