SAP Valencia 128/2009, 10 de Marzo de 2009
Ponente | MARIA FE ORTEGA MIFSUD |
ECLI | ES:APV:2009:711 |
Número de Recurso | 53/2009/ |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 128/2009 |
Fecha de Resolución | 10 de Marzo de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª |
SENTENCIA Nº 1 2 8
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
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EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
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ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Dª MARIA FE ORTEGA MIFSUD
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En VALENCIA, a diez de Marzo de dos mil nueve.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra Dª MARIA FE ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Verbal promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Valencia con el nº 837/08 por la aseguradora Groupama contra la Comunidad de Propietarios del edificio sito C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Torrente y la Cía de Seguros Mutua de Propietarios, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios del edificio sito C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Torrente y la Cía de Seguros Mutua de Propietarios.
La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 3 de Valencia en fecha 24 de Octubre de 2.008, contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la presente demanda formulada por Groupama S.A representada por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Domingo Roig, contra la Comunidad de Propietarios del edificio sito en DIRECCION000 nº NUM000 de Torrente, representada por la Procuradora Dª Mª Angeles Gómez Escrihuela, y contra la compañía de seguros Mutua de Propietarios, representada por la Procuradora Dª Laura Lucena Herráez, debo: 1) condenar y condeno a dichos demandados a que solidariamente abonen a la actora la cantidad de 831'65 euros, y al pago de los intereses legales correspondintes a dicha cantidad en la forma indicada en el fundamento jurídico quinto. 2) con expresa imposición de las costas causadas a los demandados ."
Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Comunidad de Propietarios del edificio sito C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Torrente y la Cía de Seguros Mutua de Propietarios, admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde oportunamente setramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y Votación el día 4 de Marzo de 2.009.
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
La aseguradora Groupama formulo demanda en reclamación de 831'65 euros y en ejercicio de la acción subrogatoria del artículo 43 de la ley de contrato de seguro contra la Comunidad de propietarios DIRECCION000 nº NUM000 y Mutua de Propietarios y ello con fundamento en los siguientes hechos expuestos en síntesis. Que la demandante en fecha 22 de septiembre de 2005 aseguraba la vivienda de D. Teodulfo ubicada en la puerta nº NUM001 del edificio de la comunidad demandada. Como consecuencia directa del incendio originado en el cuarto de contadores de la comunidad demandada se le originaron unos daños en la vivienda asegurada además de unos gastos de hospedaje y que abonados al señor Teodulfo por la demandante ahora se reclama en virtud de la subrogación en los derechos del asegurado. Los demandados se opusieron a la demanda y alegaron la excepción de cosa juzgada pues existe una sentencia firme absolutoria en donde el Banco Vitalicio en ejercicio de la acción subrogatoria formula demanda contra los mismos demandados, demanda que se fundamentaba en los mismos hechos y allí se dicto sentencia desestimatoria y se excluía la responsabilidad de la comunidad al no tener la obligación legal de mantenimiento de los contadores y en cuanto al fondo del asunto se opusieron alegando la inexistencia de culpa en la comunidad que fue un perjudicado mas . La sentencia de instancia estimo la demanda y contra dicha resolución formulan recurso de apelación los demandados.
Los demandados fundan su recurso en la existencia de la cosa juzgada y en error en valoración de la prueba. Procede el análisis de la excepción de cosa juzgada ya que su estimación excluiría el estudio del otro motivo de recurso. En relación a la cosa juzgada, destaca el Tribunal Constitucional, una de las consecuencias de los principios de seguridad jurídica y de legalidad en materia procesal de los arts. 9.3 y 117.3 de la Constitución, se halla en la imposibilidad de que los Jueces y Tribunales, fuera de los casos previstos por la ley, revisen el juicio efectuado en un caso concreto porque estimaran que la decisión no se ajusta a la legalidad, "puesto que la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por sentencia firme en cualquier circunstancia". Este efecto no solo puede producirse con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro órgano en supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada, sino también cuando se desconoce lo resuelto por una sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquella una relación de estricta dependencia. Estamos, pues, ante una cuestión que afecta a la libertad interpretativa de los órganos judiciales, a fin de salvaguardar, la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de forma cualificada y no puede desconocerse por otros órganos judiciales sin reducir a la nada la propia eficacia de aquella. La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, pues, una consecuencia íntimamente conectada con la efectividad de la tutela judicial tal como se consagra en el art. 24.1 de la Constitución. Este efecto prejudicial ha sido reiteradamente declarado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha venido distinguiendo entre el efecto positivo y el efecto negativo de la cosa juzgada: efecto positivo, vinculante o prejudicial, en el sentido de no poder decidirse en otro proceso un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto...
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