STSJ Comunidad Valenciana 274/2009, 25 de Febrero de 2009

PonenteLUIS MANGLANO SADA
ECLIES:TSJCV:2009:1606
Número de Recurso2592/2006/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución274/2009
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 274/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

Magistrados:

D. LUIS MANGLANO SADA.

D. RAFAEL PÉREZ NIETO.

_________________________

En la Ciudad de Valencia, a 25 de febrero de dos mil nueve.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 2592/06, interpuesto por IBERDORLA GENERACIÓN S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL, representado por el Procurador D. Onofre Marmaneu Laguía y asistido por el Letrado D. Miguel Lázaro Eusa, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo para el día 24 de febrero de dos mil nueve, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por IBERDORLA GENERACIÓN S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL, representado por el Procurador D. Onofre Marmaneu Laguía y asistido por el Letrado D. Miguel Lázaro Eusa contra la resolución de 27-4-2006 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, desestimatoria de la reclamación 46/1542/2005 y su acumulada 46/1543/2005, formuladas contra el canon regulador del Sistema Júcar-Turia, Subsistema Benagéber-Loriguilla, de la Confederación Hidrográfica del Júcar, ejercicio 2004, así como contra la liquidación nº 3168, de 21-12-2004, por un importe de 140.083,47 euros.

SEGUNDO

Del expediente administrativo y de la prueba practicada en este proceso (documental y pericial) se desprende que la sociedad actora es la titular concesional de los aprovechamientos hidroeléctricos de pie de presa de Benagéber-Loriguilla, en el río Turia.

Para el ejercicio 2004, la Confederación Hidrográfica del Júcar giró a la actora el canon regulador del Sistema Júcar-Turia, Subsistema Benagéber-Loriguilla, y la subsiguiente liquidación nº 3168, de 21-12-2004, por un importe de 140.083,47 euros, además de continuar exigiendo el correspondiente canon concesional.

La demanda impugna la actuación administrativa citada por considerar que no existe hecho imponible por no cumplirse los requisitos del artículo 114 de la Ley de Aguas y del artículo 297 del RDPH , por tratarse de un aprovechamiento exento en aplicación del artículo 135 del RDPH , por resultar incompatible el canon concesional y el de regulación, por vulnerarse el principio de intangibilidad de las concesiones, por transgredir los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, equidad y justicia financiera, solicitando la anulación de los actos impugnados, con abono por la Administración demandad de los gastos padecidos para obtener la suspensión de la ejecución del citado acto liquidatorio.

El Abogado del Estado solicita la desestimación de la demanda por entender compatible la exigencia de la Confederación Hidrográfica del Júcar del canon de regulación con el canon de la concesión, invocando la doctrina jurisprudencial que así lo establece, afirmando la existencia de hecho imponible y la improcedencia de la exención pretendida, sin que se hayan vulnerado los principios invocados por la demanda, insistiendo en que el canon regulador responde al concepto jurídico-tributario de tasa, sin relación alguna con el canon concesional, siendo plenamente exigible.

TERCERO

Examinados los argumentos de las partes, esta Sala y Sección ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre las cuestiones planteadas en un supuesto similar, con idénticas partes y ejercicio fiscal, habiéndose dictado la sentencia nº 478, de 9-5-2008, en el recurso contencioso-administrativo 2591/06 , que resulta plenamente aplicable al supuesto de autos y que dice:

"SEGUNDO.- Articula la actora fundamentalmente su recurso en la en la incompatibilidad de la mencionada tarifa anual con el canon concesional que asimismo viene obligada a satisfacer. Si bien mezcla en su recurso indistintamente los conceptos canon de regulación con la tarifa del agua y el canon de ocupación. Por lo que con carácter previo y en aras de esclarecer la cuestión procede hacer las siguientes aclaraciones al respecto.

En primer lugar procede traer a la presente Sentencia, las definiciones del concepto hidrológico de regulación, que nos aportaran una mejor compresión de los conceptos utilizados por la actora y laAdministración demandada. Así resulta en palabras de Enrique Becerril que "la regulación de los ríos es, sustancialmente, el mecanismo por el cual la técnica amortiza la irregularidad fluvial con la permanencia de la disponibilidad; lo que se consigue por el almacenamiento de las aguas en un embalse durante las épocas en que haya exceso de caudal y la utilización de esta agua acumuladas en aquellos períodos en la demanda supera el caudal del rio", las obras de regulación por medio de presas, embalses, son aquellas a las que se alude cuando se hace referencia a las obras públicas sufragadas total o parcialmente por la Administración, a partir de las cuales se exige el canon de regulación. Por el contrario, la regulación fluvial; es la modificación de un régimen circulatorio natural para acomodar su sucesión en el tiempo a las necesidades del consumo, con garantía suficiente de permanencia, es decir las obras que satisfacen la disponibilidad o uso del agua y su curso por los canales, y que de conformidad con el artículo 114.2 del TRLA sus costes se compensan a través de la "tarifa de utilización del agua".

Como recoge en su contestación a la demanda la Abogacía del Estado, el régimen jurídico inicial en materia de cánones de regulación y tarifas con origen en construcciones hidráulicas estaba constituido por la Ley de 7-7-1911 (Ley Gasset), cuyo artículo 12 fue reformado por la Ley de 24-8-1933 y el Decreto de 27-7-1944 sobre obras de mejoras de riegos; la Ley de Tasas y Exacciones Parafiscales de 26-12-1958 y los Decretos 133 y 144 de 4 de febrero de 1960 , por los que se convalidan las tarifas de riego y canon de regulación respectivamente. Con fecha 1963, se dicta la Ley General Tributaria, a ello habría que añadir las Instrucciones de 1962 que establecían unos criterios internos -sin eficacia para terceros pues nunca fueron objeto de publicación- para el cálculo en desarrollo de los Decretos de Convalidación -actualmente derogados por la Disposición Derogatoria de la Ley de Aguas de 1985 .

Por el contrario el canon concesional por aprovechamiento hidroeléctrico de pie de presa, de aprovechamiento múltiple, nació como un canon arrendaticio, si bien más adelante, el Decreto de 18 de junio de 1943 reguló la concesión de estos aprovechamientos, y el Decreto de 15 de marzo de 1946 determinó la conversión en concesión de los arrendamientos de saltos de pie de presa realizados con anterioridad al Decreto de 1943. Por tanto, el canon concesional se materializó en un primer momento como precio de un contrato de arrendamiento, para pasar después a ser contraprestación dentro del marco de una concesión administrativa.

El Decreto de 18 de junio de 1943 , sobre concesiones de aprovechamientos de los saltos al pie de las presas indicaba que se sacarían concursos públicos para la utilización hidroeléctrica de embalses o canales de ejecución total o parcial con fondos del Estado (artículo 1 ), que en el anuncio de concurso público se determinaría entre otros aspectos, el canon mínimo de Kwh producido que debería abonarse (artículo 2 ), y que en la propia licitación se tendría en cuenta el precio de canon por Kwh ofrecido por los licitantes (artículo 6.4 ).

De lo hasta aquí expuesto se constata que el origen del canon de regulación y la tarifa de utilización del agua, de un lado, y el canon concesional de otro, son ab initio, diferentes, como su naturaleza jurídica.

La Ley de 1911, que se cita en la demanda, contempla la construcción de Obras Hidráulicas mediante tres procedimientos: ejecución por el Estado con auxilio de las localidades interesadas, ejecución por Asociaciones o Empresas con auxilio del Estado, y finalmente, ejecución por cuenta exclusiva del Estado.

El primer y el tercer sistema de ejecución tuvieron una notable aplicación práctica. En relación con el primero el artículo 6 prevenía que "Los grandes pantanos destinados a aumentar los caudales disponibles en varios de los regadíos establecidos y en otros que puedan establecerse, así como los que además de estos fines, tengan por objeto complementario la regularización de las corrientes para el mejor aprovechamiento de la energía hidráulica, podrán ser construidos por el Gobierno con el auxilio de las entidades que con la mejora hayan de beneficiarse, en las formas y condiciones que aquel acuerde".

La iniciativa exclusivamente...

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