STSJ Comunidad Valenciana 459/2009, 3 de Abril de 2009

PonenteMARIA ALICIA MILLAN HERRANDIZ
ECLIES:TSJCV:2009:1863
Número de Recurso551/2007/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución459/2009
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

459/2009

Recurso número 551/2.007

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia número 459/2.009

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

Don Miguel Soler Margarit

Doña Alicia Millan Herrandis

___________________________

En la Ciudad de Valencia, a tres de abril de dos mil nueve.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 7551/2.007, interpuesto por la Procuradora Doña Cristina Moner Gonzalez, quien actúa en representación de Doña Guadalupe contra Resolución de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación de fecha 31 de enero de 2.007 que desestimaba el recurso de alzada que dedujo contra Acuerdo de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (creada en cumplimiento de lo dispuesto en el Real Decreto 1.086/1.989 de 28 de Agosto, sobre Retribuciones del Profesorado Universitario) de fecha 7 de junio de 2.006, sobre evaluación de su actividad investigadora en el período 1998-2005; habiendo sido parte, como demandada, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Alicia Millan Herrandis.

Antecedentes de hecho
Primero

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la representación de los actores para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que se revocase el acto administrativo impugnado, dejándolo sin efecto por no ser conforme a Derecho.

Segundo

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso.

Tercero

No habiéndose recibido el proceso a prueba y no siendo precisas conclusiones escritas, quedando los autos, pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Cuarto

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 24 de marzo de 2.009, en el que ha tenido lugar.

Quinto

En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos de Derecho
Primero

La cuestión debatida en el presente recurso consiste en la determinación de si se ajusta a derecho la Resolución administrativa dictada por la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora por la que se evalúa negativamente el tramo de investigación sometido a valoración por el recurrente.

Segundo

En lo que afecta las cuestiones de fondo suscitadas en el recurso, las tesis argumentales de la demandante se proyectan: "l.- La declaración de nulidad de pleno derecho de los actos impugnados (Resolución de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora fechada el 7 de junio de 2006 se denegó la solicitud de mi mandante relativa a la evaluación positiva de su actividad investigadora realizada en el periodo 1998-2005, sobre la base del Informe del Comité Asesor de Derecho y Jurisprudencia de 26 de mayo de 2006 y la Resolución del Secretario de Estado de Universidades e Investigación, de 31 de enero de 2007) y de la evaluación de la actividad investigadora de mi mandante, por haberse basado en un juicio técnico realizado por un órgano colegiado (el Comité Asesor), cuyos miembros, salvo uno, no poseen la especialización científico-técnica del área de conocimiento, materia, cuya actividad investigadora se está evaluando, con lesión del derecho a acceder en condiciones de igualdad a la función pública de mi mandante3 y con constitución indebida del órgano colegiado y vulneración de las formas esenciales de formación de dichos órganos; y declaración de anulabilidad por no adecuarse a los Criterios Generales de la Orden de 2 de diciembre de 1994 y Específicos de la Resolución de 25 de octubre de 2005, ni a los hechos determinantes o base fáctica de los mismos; como también debe incluirse declaración de anulabilidad por no ir acompañada la evaluación impugnada de motivación suficiente.

  1. - La condena a la Administración demandada a que se evalúe de nuevo la actividad investigadora de mi mandante por un Comité cuyos 5 miembros formen parte todos de su área de conocimiento (o sea Derecho del Trabajo y Seguridad Social) para cumplir con el principio de especialización técnica exigido por la jurisprudencia del TC arriba citada; que esta vez se haga con la debida aplicación los Criterios Generales de la Orden de 2 de diciembre de 1994 y Específicos de la Resolución de 25 de octubre de 2005 y la debida adecuación a los hechos determinantes de los criterios o base fáctica de los mismos; y que esta vez se realice con la debida motivación, o sea con referencias individualizadas y concretas a las aportaciones de mi representada."

Tercero

El artículo 3 de la Orden de 2 de diciembre de 1994, por la que se establece el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora en desarrollo del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del Profesorado Universitario, establece en sus Apartados 1º y 2º lo siguiente:

"1. Corresponde a la Comisión Nacional, a la que se refiere el párrafo anterior, efectuar la evaluación de la actividad investigadora de los Profesores universitarios que lo soliciten.

  1. La Comisión Nacional podrá recabar, para desempeñar su cometido, el oportuno asesoramiento de los miembros de la comunidad científica, articulándolo a través de Comités asesores por campos científicos.

El nombramiento de los miembros de estos Comités asesores lo realizará el Presidente de la Comisión Nacional, a propuesta de ésta y oídos el Consejo de Universidades y la Junta de Gobierno del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, entre investigadores de prestigio que, en caso de ser españoles, tengan reconocidos, al menos, tres tramos de investigación. El listado completo de los miembros que formen estos Comités asesores deberá ser publicado en el "Boletín Oficial del Estado" con una anticipación de, al menos, un mes respecto del momento en que aquéllos comiencen su actuación, a efectos de lo previsto en el núm. 4 de este artículo.

Cuando la especificidad de un área de conocimiento determinada o de la actividad investigadora a evaluar lo haga aconsejable, la Comisión Nacional podrá recabar, además, el asesoramiento de otros especialistas vinculados con esa área o actividad específica. Las circunstancia de estos especialistas deberán ser comunicadas a los interesados a efectos de lo previsto en el núm. 4 de este artículo".

De lo establecido en el párrafo último del transcrito Apartado 2 y, particularmente, de la utilización de la expresión "podrá", se desprende que el asesoramiento de otros especialistas - vinculados con el área de conocimiento o actividad específica a avaluar - distintos de los miembros de los Comités Asesores que posibilita dicha norma no resulta inexcusable para la Comisión Nacional que, aún cuando se aprecie la especificidad a que se refiere, puede prescindir de dicho asesoramiento. Y al ser así no puede apreciarse que, tal como entiende la actora, el hecho de que en su caso se recabara el mencionado asesoramiento y solo uno de los miembros posea la especialización científico-técnicas del área de conocimiento cuya actividad investigadora se esta evaluando constituya motivo determinante de...

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