SAP Valencia 144/2009, 6 de Marzo de 2009

PonenteJOSE FRANCISCO LARA ROMERO
ECLIES:APV:2009:877
Número de Recurso922/2008/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución144/2009
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

SENTENCIA nº 144

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 6 de marzo de 2009.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha uno de septiembre de 2008, recaída en autos de juicio ordinario nº 525/2007, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº VEINTE de los de Valencia, sobre reclamación de cantidad.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada PAMISIL S.L., representada por Dª. Rosa Correcher Pardo, Procuradora de los Tribunales, y asistida del letrado D. Gonzalo Lucas Díaz Toledo; y, como apelados, los demandantes D. Cornelio , y Dª. Clara representados por Dª. Mar Ruiz Romero, Procuradora de los Tribunales, y defendida por D. Efraín Latorre Zafra, Letrado.

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:como indemnización por los daños materiales en la vivienda comprada a la demandada ocasionados por vicios o defectos en la construcción de la misma, y de los materiales utilizados, afectantes a elementos de acabado o terminación de la obra, debo condenar y condeno a la entidad Pamasil SL a que pague a D. Cornelio y Dª. Clara 9579,05 euros, más el interés legal desde la interpelación judicial.

Se imponen las costas a la demandada.>>

SEGUNDO

La parte demandada interpuso recurso de apelación, alegando, en síntesis, la existencia de error en la valoración de la prueba.

En efecto, la Sentencia recurrida ha obviado tanto el tenor literal de los artículos 1.098 siguientes y concordante s del Código Civil , como los artículos 1.445 y siguientes de este mismo cuerpo legal y, sobre todo el artículo 1.591 del mismo Código , así como la jurisprudencia que los ha interpretado en reiteradas ocasiones.

En primer lugar y, respecto del supuesto defecto en el solado de mármol, que es el capítulo más importante de la reclamación formulada de contrario, el propio perito de la contraparte, reconoció que los defectos del solado de mármol son habituales en este tipo de material ( minutos 39:55 a 40:07) asegurando el perito que incluso siendo de la misma cantera el mármol emperador como el utilizado en la vivienda en de los demandantes, siempre cambia de color sus palabras exactas fueron "con el mármol siempre pasa lo mismo..." es decir, este supuesto defecto escaparía a la responsabilidad de mi representada pues tal y como dispone el artículo 1.105 del Código Civil nadie responde de los sucesos que fueren inevitables, como es el hecho de que el mármol por se una piedra natural ofrezca diferentes tonalidades.

Pero es que además la Sentencia de Instancia se equivoca al aplicar la jurisprudencia y las normas legales rectoras de esta responsabilidad pues se da por válida la reparación por equivalencia, cuando a mi representada no se le ha permitido llevar a cabo la reparación "in natura". Dándose además la circunstancia que todos estos preceptos, así como la jurisprudencia aplicable están recogidos en la Sentencia de Instancia y, sin embargo, se hace caso omiso de ellos. En concreto en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta Sentencia literalmente se dice: "La reparación de los defectos, según criterio tradicional, debe efectuarse "in natura" dando la oportunidad a su responsable, con un hacer de su parte, de remediar lo mal hecho con anterioridad. Sólo en el caso de negativa o imposibilidad de reparar en especie se podía sustituir por una indemnización económica equivalente al importe en que se hubiese tasado la reparación de los defectos. Citaba jurisprudencia que amparaba su pretensión.

En concreto, consta acreditado que del listado de defectos inicialmente entregado por los actores, la entidad demanda había ido realizando reparaciones, consta además acreditado que en ningún momento se había negado a dar alguna solución a los supuestos defectos existentes en el suelo de mármol, pero los actores no dieron opción pues en fecha de 8 de enero de 2.007 hacen el requerimiento y tan sólo un mes después ya tenían colocado en toda su vivienda, el parqué con el que sustituyeron el suelo existente en la misma.

Es más, el listado de defectos se entrega a PAMISIL en fecha de 11 de diciembre de 2.006, tan sólo 27 días después (durante los cuales se producen los días festivos de la Navidad durante los cuales es muy difícil contratar este tipo de trabajos) el 8 de enero de 2.007 se le hace un requerimiento por medio de Burofax a P AMISIL que tan sólo dos días después ello de enero, procede a abonar el importe del bombillo reclamado por los compradores y en fecha de 17 de enero contesta mediante carta dirigida al letrado de los actores en la que se le informa de que se está tramitando su reclamación.

Sin embargo, el perito de la actora emite su informe el día 12 de enero de 2.007 y el día 20 de febrero ya está colocado el parqué en la vivienda de los compradores, el cual había sido encargado, al menos 15 días antes, es decir, siquiera se le da tiempo material a mi representada para proceder realmente a reparar esos defectos que estaba reclamando la actora. Es decir, se le impide a la demandada realizar la reparación y se pretende que tenga la obligación de pagar la cantidad que los actores han estimado conveniente gastarse, una cantidad que nada tiene que ver con el importe de reparación y que, desde luego, va más allá de los estrictos daños que se estaban reclamando.

Lo que ocurre al estimar íntegramente la demandada es que se produce un enriquecimiento injusto de los actores que obtienen una reparación superior a los daños efectivamente soportados.

Máxime si tenemos en cuenta que el propio perito de la actora reconoció que no era necesario cambiar todo el suelo de la vivienda que en caso de haberse cambiado el suelo de mármol, tendría que haberse cambiado un 70% del suelo y no el 100% del pavimento que era lo que consta en la valoraciónaportada junto con su informe y por tanto, vemos claramente que al estimar íntegramente la demanda se le concede a la contraparte una reparación superior a la que realmente le hubiera correspondido.

Como vemos, el impedir a mi representada la realización de la reparación "in natura" le supone un evidente perjuicio que no tiene ninguna obligación jurídica de soportar, pues los actores no han dado opción siquiera a que en este procedimiento, el perito designado por mi representada o, incluso, un perito judicial, pudiera determinar la verdadera existencia de los daños y lo que es más importante, el verdadero alcance de los mismos, lo cual tampoco ha sido tenido en cuenta por la Juzgadora.

PAMISIL había estado reparando otros pequeños desperfectos, había procedido a abonar una determinada cantidad reclamada por los actores y había contestado de forma inmediata el requerimiento efectuado, por lo que no existía motivo alguno para que los actores pensaran que la reparación "in natura" pudiera dar lugar a nuevos conflictos, es decir, los actores no han acreditado convenientemente que no existiera posibilidad de reparar y por tanto la indemnización sustitutoria que se reclama carece de fundamento legal, máxime cuando las facturas que se pretenden cobrar no son relativas a trabajos de arrancado del mármol y su reposición, sino que son relativas a la instalación de un suelo de parqué el cual, tal y como ya hemos dicho, fue elegido por los actores, pero nada tiene que ver con las calidades contratadas con la demandada.

ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA PRACTICADA

Íntimamente relacionado con la anterior alegación, se nos muestra el error padecido por la Juzgadora al analizar el resultado de la prueba practicada. En efecto y respecto a la partida más importante de las reclamadas de contrario se ha producido un evidente error.

Nos referimos a los supuestos defectos en el suelo de mármol los cuales no han podido ser constatados ni desvirtuados en forma alguna durante este procedimiento, pues los actores, con toda celeridad procedieron a colocar sobre el suelo original de mármol, una tarima flotante que ha impedido que tanto nuestro perito como un perito judicial, pudieran comprobar la realidad de estos daños.

Pero es que incluso el perito de la contraparte en el acto del Juicio reconoció que no era necesario cambiar todo el suelo de la vivienda, sino que debería cambiarse un 70 % del pavimento (minuto 39:09 a 39:40), lo cual se traduce en que del presupuesto aportado junto con su informe, de la partida relativa al cambio del pavimento, solo podría entenderse acreditado un 70 % de esta cantidad.

Es decir, en el citado informe pericial se hace constar que la sustitución del mármol en toda la vivienda supondría un total de 5.339,75 euros (sumando los 4 capítulos de la valoración que hacen referencia al citado mármol) por lo que según los cálculos del propio perito de la contraparte la cantidad correcta a satisfacer como reparación por los daños sería la de 3.737,82 euros. (correspondiente al 70%). Pero es que a mayor abundamiento, se condena a mi representada a pagar el importe de las facturas abonadas por los actores como consecuencia de la instalación de tarima flotante en su vivienda, es decir, la instalación de un material más caro que el instalado por la promotora y sin que se haya acreditado por parte de los actores que no existía otra posibilidad para reparar los supuestos daños.

En el acto del Juicio, el Legal Representante de la entidad Parquets Classic, S.L., Don Porfirio , manifestó que "el parqué instalado por los actores en su vivienda era de gama alta ", ( minuto 25:41 a 26:10 de la grabación) es decir, que el importe de 6.264,93 euros que recoge...

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