STSJ Comunidad Valenciana 4317/2008, 18 de Diciembre de 2008

PonenteFRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL
ECLIES:TSJCV:2008:8453
Número de Recurso915/2008/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución4317/2008
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Social

4317/2008

2

R. C.Sent nº 915/08

Recurso contra Sentencia núm. 915/08

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

En Valencia, a dieciocho de diciembre de dos mil ocho

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 4.317 de 2.008

En el Recurso de Suplicación núm. 915/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2.007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia, en los autos núm. 468/07, seguidos sobre recargo de prestaciones, a instancia de Ayuntamiento de Yatova, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Amelia, y en los que es recurrente la demandante antes mencionada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 23 de noviembre de 2.007 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por AYUNTAMIENTO DE YATOVA, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la trabajadora DÑA. Amelia, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que la trabajadora Dña Amelia, con DNI NUM000, venía prestando servicios para el AYUNTAMIENTO DE YATOVA, en virtud de un contrato de inserción a tiempo completo desde el 14 de junio de 2004, con la categoría profesional de peón agrario. (Doc nº 1 empresa). SEGUNDO.- Que la trabajadora sufrió un accidente de trabajo el 22 de julio de 2004, cuando salio despedida una piedra, por la acción de la desbrozadora que utilizaba otro compañero, alcanzándole la piedra en el ojo derecho, no llevando puestas en ese momento gafas ni pantalla de protección ocular o facial.(informe inspección de trabajo). TERCERO.- Que el AYUNTAMIENTO DE YATOVA tenía concertados los riesgos por accidente de trabajo con la Mutua UNION DE MUTUAS, en virtud de contrato de fecha 30 de junio de 2001.(Doc nº 127 del Ayuntamiento).CUARTO.- Que, como consecuencia del accidente de trabajo, se generaron prestaciones de incapacidad temporal por importe de 4.807,94 euros correspondiente al periodo 22-7-04 hasta el 15-7-05 y el derecho a percibir una lesión permanente no invalidante por un total de 950€ (INSS y doc nº 2 y 5 Ayuntamiento). Que por el Juzgado de lo Social nº 9 en autos 248/06, se dicto sentencia en fecha 20-11-06, en el que se reconoció a la trabajadora la incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente parcial por importe de 12.894€. Sentencia cuya firmeza no consta (Sentencia que se acompaña expediente y 181 empresa).QUINTO.- Que, por Inspección de Trabajo, se levanto acta de infracción nº 313/05, proponiendo un recargo del 30%, interesando la iniciación del procedimiento de recargo. El INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL inició expediente de responsabilidad empresarial en fecha 5 de diciembre de 2005, por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo contra la empresa hoy demandante. (INSS). Que en el informe de fecha 6 de abril de 2006, emitido por el equipo de valoración de incapacidades en el hecho nº 2 hace constar que "De la documentación incorporada al expediente, se deduce que el accidente ocurrió cuando la interesada realizaba las tareas de recogida de hierbas y materiales arrancados por una desbrozadora. Habían dos personas cortando con las desbrozadoras, y la trabajadora se encontraba a unos dos metros y medio o tres de distancias de las desbrozadoras, cuando salio desprendida una piedra por acción de la desbrozadora, que le impacto en el ojo derecho." (INNS). Tras los trámites legales, en fecha 6 de junio de 2006 (cajetin de salida), se dictó resolución del Director Provincial del indicado organismo, que declaraba la responsabilidad de la empresa por la falta de medidas de seguridad, y la procedencia de que las prestaciones económicas otorgadas por el sistema de la seguridad social derivadas de la contingencia profesional sufrida, fueran incrementadas en un 30% con cargo a la misma, que cuantificaba inicialmente en 1727,38 euros. Y consideraba que se había omitido las medidas de seguridad con infracción del artículo 16, 17.1 y 17.2, 19, 22, de la Ley 31/1995 de prevención de riesgos laborales, de 8 de noviembre; art 3, anexos I nº 3.3. nº 3 del DR 773/1997 de 30 de mayo art 3 y 4 del RD 1215/97 de 18 julio. (Doc nº 12 a 14 Ayuntamiento e INSS). SEXTO.- Que interpuesta reclamación previa frente a la referida resolución, por el Ayuntamiento en fecha 11 de agosto de 2006, fue desestimada mediante resolución de fecha 23 de abril de 2007 del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. (INSS y doc nº 9 Ayuntamiento). SEPTIMO.- Que por el Secretario del Ayuntamiento se certifica que el trabajo de la Sra. Amelia era labores de limpieza y desbroce, consistiendo este en la recogida de residuos vegetales de caminos y pistas forestales mediante el uso de tijeras, rastrillos y horcas y que en el desarrollo de su trabajo no ha manejado ningún tipo de maquinaria, ni instrumento que pudiera resultar peligro. (doc nº 180 de la empresa). OCTAVO.- Que la trabajadora trabajaba como peón integrante de las brigadas forestales del Ayuntamiento, el dia del accidente, realizaba sus tareas habituales de recogida de hierbas, y materiales arrancados por una desbrozadora, a una distancia de unos 4-5 metros del trabajador que manejaba la desbrozadora. La trabajadora se acerco a la zona donde se encontraban los utensilios de trabajo a unos 2 metros y medio o tres de distancia a la que se hallaba la desbrozadora, cuando salio despedida una piedra, por la acción de la desbrozadora, que le impacto en el ojo derecho. (Acta de Inspección de trabajo. NOVENO.- Que la trabajadora no disponía de mono de trabajo, ni de gafas o pantalla de protección ocular o facial, ni botas de seguridad. DECIMO.- Que en la evaluación de riesgos aportados por la empresa recoge como riesgo identificado las "proyecciones de elementos sólidos(astillas, piedras etc) durante la utilización de la desbrozadora y prevé como medida, a implantar el uso obligatorio de equipos de protección individual homologado, casco con rejilla o pantalla facial, mandil, polainas, y guante y formar a los trabajadores. (doc nº 48 y 134 del Ayuntamiento). UNDECIMO.- Por la empresa, según se constata por Inspección de Trabajo, no se aporta ficha de entrega a la trabajadora de equipos de protección individual, ni formación especifica sobre el procedimiento de trabajo, tan solo sobre riesgos generales y específicos, ni reconocimiento medico o vigilancia de la salud de dicha trabajadora para su puesto de trabajo, ni declaración de conformidad de la desbrozadora con la normativa aplicable en materia de prevención de riesgos laborales. DUODÉCIMO.- Que las 2 motoguadañas marca STHIL, modelo FS 500/550 nº de serie 4116 y la tercera marca OLEO-MAC cumplen con las directivas 98/37/CE relativa a los requisitos esenciales de seguridad e higiene que deben de cumplir esta maquinas, asi como la 89/336/CEE de compatibilidad electromagnética y la 2000/14/CE sobre emisiones sonoras en el entorno debidas a las maquinas de uso al aire libre, según declararon de conformidad del fabricante, y asi lo certifica el Secretario del Ayuntamiento en fecha 14 de junio de 2005 (Doc nº 123 del Ayuntamiento). DÉCIMO TERCERO.- Que D. Hernan, encargado de las Brigadas Forestales, le manifestó a la trabajadora que cuando la desbrozadora estuviera funcionando debía mantenerse a una distancia de 40 metros.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante siendo impugnado por la...

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