STSJ Comunidad Valenciana 66/2009, 12 de Enero de 2009

PonenteLUIS JIMENA QUESADA
ECLIES:TSJCV:2009:969
Número de Recurso798/2006/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución66/2009
Fecha de Resolución12 de Enero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

66/2009

Recurso núm. 798/2006

(contratación servicio público televisión digital terrestre ámbito local)

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA BIS

En la ciudad de Valencia, a doce de enero de dos mil nueve.

La Sección 3ª bis de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Don JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, Doña ROSARIO VIDAL MAS, y Don LUIS JIMENA QUESADA, Magistrados, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA núm. 66 /2009

en el recurso contencioso-administrativo núm. 798/2006, deducido por la entidad mercantil "TELE ELDA, SA", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña ELENA GIL BAYO y defendida por el Letrado Don JAIME RODRÍGUEZ DÍEZ, frente a la Resolución dictada en fecha 30 de enero de 2006 por el Conseller de Relaciones Institucionales y Comunicación de la Generalitat Valenciana, por la que se adjudicaron las concesiones para la explotación de programas de televisión digital terrestre con cobertura local (D.O.G.V. nº 5194, de 8 de febrero de 2006).

Ha sido parte en autos como Administración demandada la GENERALITAT VALENCIANA, representada por el Letrado de sus servicios jurídicos; siendo Magistrado Ponente Don LUIS JIMENA QUESADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites legales, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictase sentencia que, estimando las pretensiones de esa parte, contuviera los siguientes pronunciamientos: 1.- Se declare nula de pleno derecho, anule o revoque y deje sin efecto la resolución recurrida en esta sede jurisdiccional por no ser conforme a Derecho y vulnerar el ordenamiento jurídico por las causas indicadas en la demanda. 2.- Subsidiariamente, se declare nula de pleno derecho, anule o revoque y deje sin efecto la resolución recurrida respecto de la demarcación de Elda (TL06A). 3.- Se reconozca a la entidad recurrente el derecho a seguir emitiendo radiodifusión televisiva en la forma en que lo venía haciendo hasta que los concesionarios reúnan las condiciones técnicas para emitir en base a las concesiones que les han sido adjudicadas. 4.- Se impongan las costas a la Administración demandada y a eventuales codemandados personados si se opusieren temerariamente a dicha demanda.

SEGUNDO

La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia en la cual: 1.-Se declare la inadmisibilidad de las pretensiones primera y tercera que se contienen en el escrito de demanda. 2.-Para el supuesto de que no se estimen las causas de inadmisibilidad, y en todo caso, respecto de las restantes pretensiones deducidas en el escrito de demanda, se desestime el recurso. 3.-La expresa imposición de costas a la parte actora si se apreciase en su actuación procesal temeridad o mala fe conforme al artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

TERCERO

No habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicado el trámite de conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Declarados conclusos los presentes autos, se señaló la votación y fallo del recurso para el día 7 de enero de 2009, en que ha tenido lugar.

QUINTO

En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

La recurrente, "Tele Elda, SA", deduce el recurso contencioso-administrativo de autos, según ha sido expuesto, frente a la Resolución dictada en fecha 30 de enero de 2006 por el Conseller de Relaciones Institucionales y Comunicación de la Generalidad Valenciana, por la que se adjudicaron las concesiones para la explotación de programas de televisión digital terrestre con cobertura local (publicada en el D.O.G.V. nº 5194, de 8 de febrero de 2006).

Con carecer previo al examen de las alegaciones impugnatorias ejercitadas por la entidad actora, ha de señalarse que sobre el conjunto de cuestiones que ella plantea en la presente litis se ha pronunciado ya esta Sala y Sección en diversas sentencias dictadas en otros recursos contencioso-administrativos deducidos igualmente, en similares términos, contra la mencionada Resolución dictada en fecha 30 de enero de 2006 por el Conseller de Relaciones Institucionales y Comunicación de la Generalidad Valenciana, por lo que, en aplicación del principio de unidad de doctrina y satisfacción de la seguridad jurídica y la igual aplicación en la Ley (artículos 9.3 y 14 de la Constitución española), resulta obligado que la Sala se remita en la presente sentencia a la fundamentación jurídica contenida en tales sentencias precedentes, todas ellas desestimatorias de los recursos planteados.

SEGUNDO

Enlazando con lo anterior, cabe significar que el primer motivo impugnatorio formulado por la demandante, relativo a la ausencia de motivación de la resolución recurrida e indefensión (fundamento jurídico material I -apartados 26 a 34 de la demanda) por no fundamentar jurídica ni técnicamente esa resolución (se habría confundido discrecionalidad técnica con arbitrariedad, se arguye), a juicio de aquélla, el desarrollo del proceso de evaluación de las ofertas y el resultado de aplicar los criterios objetivos de valoración establecidos en los pliegos de cláusulas administrativas particulares, ha sido ya resuelto por la Sala entre otras, en la sentencia nº 1824/07, de 14 de diciembre de 2007, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 867/06, así como en otras posteriores que reproducen su fundamentación jurídica (por ejemplo, la sentencia nº 809/08, e 14 de julio de 2008, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 566/06 ), que se transcribe a continuación:

"SEGUNDO.- Planteados los términos de la litis hemos de partir de la resolución recurrida que no es mas que la adjudicación de concesiones para la explotación de programas de televisión digital terrestre con cobertura local referidas a distintas zonas y municipios, en la que se relaciona las entidades adjudicatarias, y se omiten las que no lo fueron, resolución que puso fin al concurso público mediante procedimiento abierto para la adjudicación de concesiones para la explotación de programas del servicio público de la Televisión Digital terrestre con cobertura local, convocado por resolución del Conseller de 1 de julio de 2005, publicada en el DOGV 5042 de 25 de julio de 2005.

De tales hechos se deduce que nos encontramos ante un procedimiento de concurrencia selectiva en el que hay previsto un procedimiento de evaluación de las ofertas presentadas de acuerdo con los criterios objetivos de valoración establecidos en los Pliegos de Condiciones; pliegos estos aceptados por la parte actora al no impugnarlos. Por lo tanto el motivo o causa esgrimida de falta de motivación debe ser rechazada desde el momento que lo esgrime de forma genérica y no expone ni cita vulneración de alguna norma reguladora del concurso, limitándose a decir que posee experiencia, que es idónea, que cumplía todos los requisitos de los Pliegos, y que a ella debe ser adjudicado, no señalando la administración el motivo o razón para su denegación.

Dicho de otro modo, en los casos de impugnación de adjudicaciones de concursos la motivación sólo puede venir referida a la adjudicación del concurso mismo, adjudicación que aun siendo un acto en que actúa la discrecionalidad técnica, puede ser atacado,...

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