SAP Valencia 268/2008, 22 de Abril de 2008

PonenteMARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ
ECLIES:APV:2008:6286
Número de Recurso74/2008/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución268/2008
Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

268/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 74/2008

Procedimiento Ordinario nº 33/2007

Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Valencia

SENTENCIA Nº 268

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

DÑA. MARIA MESTRE RAMOS

MAGISTRADOS

DÑA. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ

D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia a veintidós de abril de dos mil ocho.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de Septiembre de 2.007 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante D. Secundino, Dña. Reyes, Dña. Araceli y D. Pedro Miguel representada por la Procuradora Dña. Elvira Orts Rebollida y asistida por el Letrado D. Marcelino Ricós Vidal, y, como apelado la parte demandada Edifica Scales S.L., representada por la Procuradora Dña. Paola Olmos Martínez y asistida por el Letrado D. Emilio Solá Fernández.

Es Ponente Dña. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

"Que estimando la excepción de prescripción planteada por la demandada respecto de la acción ejercitada por incumplimiento contractual en cuanto a la diferencia de metros pactados y no efectivamente entregados, debo desestimar y desestimo la demanda en cuanto al resto de pedimentos por incumplimiento contractual, demanda formulada por la representación de D. Secundino, DÑA. Reyes, DÑA. Araceli, D. Pedro Miguel, contra EDIFICA SCALES, S.L., y todo ello con imposición a la actora de las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante que alegó en esencia y en primer en relación con la prescripción, que no se puede acoger el plazo de seis meses porque la acción que se ejercitó en la demanda es la de daños y perjuicios por incumplimiento contractual del art. 1.101 del CC.

Se trata de compraventa de vivienda sobre plano y por ello no ha de aplicarse los arts. 1471 y 1472, recogiendo sentencias en ese sentido y alega también que en su caso los comunicados indicando las deficiencias interrumpen la prescripción. Por ello estima procedente la indemnización por la diferencia de superficie tal y como resulta de la pericial.

En segundo lugar alega que es procedente conceder indemnización por demora en la entrega de las viviendas, pues en el contrato se estableció que la entrega sería en el cuarto trimestre de 2.004 y la firma de las escrituras fue en junio de 2.006.

Sobre la diferencia con la memoria de calidades, aparece claramente la instalación de este suministro y ha quedado acreditado que no se ha colocado.

La parte apelada se opuso al recurso y pidió su desestimación.

TERCERO

El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 16 de Abril de 2.008 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

Sostiene la apelante que la acción ejercitada es la acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual del artículo 1.101 del Código Civil cuyo plazo de ejercicio es de quince años y no de seis meses de los artículos 1471 y 1472 del Código Civil que se refiere únicamente a la compraventa de inmuebles ya existentes y no cuando se trata de compraventa sobre plano. Que en todo caso se habría interrumpido la prescripción al comunicar los interesados las deficiencias entre las que se incluyen la diferencia de metros.

Dijo la STS de 23 de Junio de 2.000 (EDJ 2000/14583 ):

El recurso de casación lo articula sobre un único motivo, al amparo del núm. 4º del art. 1692 de la L.E.C. EDL 1881/1, por aplicación indebida del art. 1471 del Código civil EDL 1889/1, y por falta de aplicación de los arts. 1461 y 1464 del mismo Código EDL 1889/1 q, ya que lo que se denuncia en la demanda es un incumplimiento contractual de entrega de la cosa vendida, acciones estas que tienen un plazo de prescripción de quince años que todavía no han transcurrido. Al efecto, hay que tener en cuenta que el objeto vendido en documento privado de 7 de junio de 1989, aunque en definitiva puedan sobre el terreno constituirse las parcelas A, B y C, que se describen en el plano que como documento núm. 16 se acompañan a la demanda, es el resto o lo que queda de la finca matriz núm. NUM000 del Registro de la Propiedad de la localidad de Vera, cuya finca en su situación originaria, había sido objeto de diversas segregaciones, cuyas parcelas segregadas habían sido vendidas a terceras personas, y lo que se entregó, como objeto de esta última venta, fue precisamente ese resto, con independencia de que el mismo pudieran constituir las parcelas señaladas en el plano, por lo que en los términos planteados, no se puede hablar del incumplimiento (falta de entrega de la cosa vendida), al que se refieren esos artículos que se dicen no han sido aplicados por el Juzgador de instancia (arts. 1461 y 1464 del C.C.), sino lo que constituye el verdadero objeto de la demanda, es la reducción del precio, en atención a la menor cabida de la expresada en el contrato, acción que tiene una calificación especifica en nuestro ordenamiento, en el art. 1471 del Código civil.

En la sentencia de esta Sección Sexta de la AP de Valencia de fecha 1 de febrero de 2.001 (EDJ 2001/15698) recogimos la S.T.S. de 21 de julio de 2000 (núm. 745/2000 ) en la que dice:

"cuando es vendido un inmueble, para la determinación del mismo, no es necesario que sean precisadas en el contrato las dimensiones, la medida, pudiendo tener esta indicación dos significaciones, dos valores bien distintos: primero, que las partes hayan querido obtener aquella determinada medida por aquel determinado precio, estableciendo que en tanto se convenía aquél precio en cuanto el inmueble tenía tal medida, siendo obvio que si después resulta que el inmueble tenía dimensiones distintas, también el importe del precio debe modificarse proporcionalmente, en más o en menos, hipótesis de la venta de inmuebles por unidad de medida o número prevista y disciplinada por los arts. 1469 y 1470 del Código Civil ; y segundo, que el inmueble sea vendido como cuerpo cierto, es decir, por lo que es, independientemente de sus dimensiones efectivas, hipótesis regulada por el art. 1471 del propio cuerpo legal", y la sentencia de 25 de febrero de 1997 afirma que "esta Sala tiene declarado, entre otras, en sentencias de 28 de noviembre de 1962 y 4 de febrero de 1979, que para la determinación del objeto vendido no es preciso determinar sus dimensiones, y aunque así se ha haga, siempre que falte la indicación del precio concreto por unidad de...

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