SAP Valencia 196/2008, 13 de Marzo de 2008

PonenteMARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ
ECLIES:APV:2008:6205
Número de Recurso27/2008/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución196/2008
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

196/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 27/2008

Procedimiento Ordinario nº 292/2006

Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Paterna

SENTENCIA Nº 196

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

D. Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADOS

Dña. María Mestre Ramos

Dña. Mª Eugenia Ferragut Pérez

En la ciudad de Valencia a trece de marzo de dos mil ocho.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2.006 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante D. Clemente representada por el Procurador D. Pedro Frau Granero y asistida por la Letrada Dña. Alicia Andújar, y, como apelado la parte demandada Ciudadela S.A. de Inversiones, representado por la Procuradora Dña. Maria Esperanza de Oca Ros y asistida el Letrado D. Rafael Pla Bleda, Trans Ric Levante S.A. y Winterthur Seguros Generales S.A. representado por el Procurador D. Fernando Bosch Melis y asistido del Letrado D. Ricardo Pérez Garrigues, y Groupama Plus Ultra representada por la Procuradora Dña. Maria Antonia Ferrer García España y asistida de la Letrada Dña. Elisa Tur Gómez.

Es Ponente Dña. Mª Eugenia Ferragut Pérez, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

"Que desestimando la demanda formulada por D. Clemente debo absolver y absuelvo a CIUDADELA, S.A. DE INVERSIONES representada por la Procuradora Dña. ESPERANZA DE OCA ROS Y GROUPAMA PLUS ULTRA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representada por la Procuradora Dña. Mª Antonia Ferrer García-España y a TRANS RIC LEVANTE, " y a WINTERTHUR SEGUROS representadas por el Procurador D. Fernando Bosch Melis, de los pedimentos efectuados en la presente demanda. Se imponen las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante que alegó:

Que del atestado policial y de las declaraciones testificales de los policías, las cuales deben considerarse objetivas e imparciales, resulta:

  1. - Que el contenedor se había colocado en la vía pública sin solicitar el preceptivo permiso al Ayuntamiento de Godella.

  2. - El contenedor debía estar señalizado con luces o placas que advirtieran de su presencia, no sólo con el alumbrado público.

  3. - El contenedor estaba colocado en una calle con poca luz, en una zona oscura.

  4. - No era un contenedor de obras, sino un contenedor de recogida de ramaje que ocupa más espacio (5 m x 2,20 m).

  5. - Aunque fuera visible dado su tamaño, lo cierto es que uno no se espera un obstáculo en la calzada.

Incurre asimismo en error la Juzgadora al concluir que en el acto del reconocimiento judicial se reconstruyó el estado en el que se encontraba el contenedor el día que ocurrieron los hechos, con las mismas condiciones de luminosidad que concurrían el día de autos, y que el espacio era suficiente para el paso del ciclomotor.

Como se hizo constar por esta parte en el acta del reconocimiento judicial, el estado de conservación y la pintura del contenedor que se colocó el día de la práctica del reconocimiento nada tenía que ver con el del día en que ocurrió el accidente de mi representado.

Astutamente, Transric Levante S.A. nos presentó un contenedor recién pintado de color naranja fluorescente.

Así, mientras la pintura del contenedor contra el que chocó mi representado estaba completamente deteriorada, como puede percibirse de las fotografías presentadas como Documentos n° 28 a 30 de la demanda, reconocidas por los testigos D. Pascual, Da. Carmen y D. Vicente, el contenedor presentado para el reconocimiento judicial estaba recién pintado de color naranja fluorescente, lo que contribuía a mejorar notablemente su visión.

Por ello, la percepción que pudiera tener la Juzgadora el día de la práctica del reconocimiento judicial estaba claramente viciada por el estado de conservación y pintura del contenedor.

A mayor abundamiento, nunca esta parte ha manifestado que el contenedor impidiera la circulación de vehículos, sino que su colocación en la vía pública sin la obligatoria señalización que advirtiera su presencia fue lo que provocó que mi representado chocara contra él, fracturándose la rodilla derecha.

Sí que resultó acreditado que el contenedor de recogida de ramajes (5 m x 2,20 m) ocupaba la mitad de la calzada, siendo la anchura de ésta de 5 metros, como también resultó acreditado por las pruebas testificales de los policías locales de Godella, Da. Carmen, Da. Pascual y D. Vicente, todos ellos vecinos de la zona, que el asfalto de las calles se encuentra levantado en los márgenes de la calzada a causa de las raíces de los árboles, debiéndose circular por el centro de la calzada. De la valoración conjunta de la prueba practicada en el juicio resultó acreditado que la causa del accidente de mi representado fue la colocación del contenedor, propiedad de Transric Levante y alquilado por Ciudadela S.A. de Inversiones, ocupando la mitad de la calzada y sin la obligatoria señalización, lo que provocó que D. Clemente no percibiera su presencia hasta que fue inevitable el choque contra la esquina izquierda del contenedor, fracturándose la rodilla derecha.

En último lugar, señala la Juzgadora que "En otro orden de cosas, la alegación efectuada por la parte actora relativa a que el contenedor carecía de la señalización pertinente, nada se ha probado sobre la obligatoriedad de la misma, incluso ha declarado la arrendataria, que es la que en última instancia y en el caso de quedar acreditada la causa del accidente debería pechar con la responsabilidad, que en la fecha actual no se le ha impuesto sanción alguna, pese a haber transcurrido seis años por la falta de señalización".

En este punto tiene que hacer constar esta parte que la obligatoriedad de la señalización del contenedor de recogida de ramaje viene dada por la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos de Motor y Seguridad Vial y el Reglamento General de Circulación, por lo que nada al respecto tenía que probar esta parte. Sí nos competía probar y así resulta de la prueba practicada (testificales de los Policías Locales y atestado) que el contenedor se había colocado en la vía urbana sin el permiso necesario para ello y sin la señalización obligatoria, y dicha conducta imprudente de las demandadas fue la causa del accidente de mi representado.

No bastaba que el contenedor se colocase debajo de una farola de alumbrado público, pues ello no permite que se adviertan sus esquinas, al carecer de material reflectante (y fue con una esquina contra lo que chocó mi representado).

Tampoco es comparable a un vehículo de grandes dimensiones (furgoneta o camión) como alegan las demandadas, pues los faros de éstos, aún estando apagados, sí producen destellos o se iluminan cuando se les enfoca con una luz, permitiendo que se aprecien sus límites.

Por ello, las argumentaciones vertidas por las demandadas para evitar su responsabilidad en el accidente de mi representado carecen de justificación, pues fue su conducta, y no la de mi representado, la que causó el accidente.

Por otra parte, el hecho de que la arrendataria haya sido o no sancionada administrativamente por no haber solicitado permiso y señalizado la colocación del contenedor, como se refiere por la Juzgadora en el penúltimo párrafo del Fundamento Tercero de la Sentencia, en nada debería empecer el resultado de este procedimiento, pues una cosa es que la conducta de uno cause un daño, como ocurrió en este caso, y otra que el Ayuntamiento de turno inicie expediente sancionador por la infracción correspondiente.

Establece el artículo 10.2 del Real Decreto Legislativo 339/1990 de 2 de marzo por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, la prohibición de arrojar, depositar o abandonar sobre la vía objetos o materias que puedan entorpecer la libre circulación, parada o estacionamiento, hacerlos peligrosos o deteriorar aquélla o sus instalaciones, o producir en la misma o en sus inmediaciones efectos que modifiquen las condiciones apropiadas para circular, parar o estacionar.

El artículo 5 del Reglamento General de Circulación viene a establecer que el que hubiera creado sobre la vía algún obstáculo o peligro deberá hacerlo desaparecer lo antes posible, adoptando entre tanto las medidas necesarias para que pueda ser advertido por los demás usuarios y para que no se dificulte la circulación. Para advertir la presencia en la vía de cualquier obstáculo o peligro creado, el causante del mismo deberá señalizarlo de forma eficaz, tanto de día como de noche, de conformidad con lo establecido en los artículos 130.3, 140 y 173 del propio Reglamento.

De los hechos probados en el juicio resulta la infracción, por parte de la propietaria del contenedor y de la arrendataria del mismo, de los artículos citados, habiendo creado con su conducta un serio peligro que fue la causa del accidente de mi representado.

Los demandados se opusieron al recurso y pidieron su desestimación por los motivos expuestos en sus respectivos escritos.

TERCERO

El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457...

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