SAP Valencia 159/2008, 26 de Febrero de 2008

PonenteVICENTE ORTEGA LLORCA
ECLIES:APV:2008:6167
Número de Recurso939/2007/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución159/2008
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

159/2008

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 939/2007. SENTENCIA 26 de febrero de 2008

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 939/2007

SENTENCIA nº 159

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistrada

Doña María Mestre Ramos

Magistrado

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 26 de febrero de 2008.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha quince de junio de dos mil siete, recaída en autos de juicio ordinario nº 1103 de 2006, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de los de Valencia, sobre contrato de compraventa o de comisión.

Han sido partes en el recurso, como apelante la demandada CONSORFRUT, S.L., representada por el procurador de los tribunales don Onofre Marmaneu Laguía y defendida por el letrado don Alfonso Merenciano Cortina, y como apelada la demandante FRUTAS VERO S.L., representada por la procuradora de los tribunales doña Mercedes Soler Monforte y defendida por el letrado don Carles Gil Gimeno.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

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SEGUNDO

La defensa de la demandada interpuso recurso de apelación, alegando, en síntesis, que no existe contrato escrito entre las partes y su relación comercial no se califica expresamente ni como compraventa ni como comisión ni de otro modo en ninguno de los documentos cruzados entre ellas. Corresponde a la actora la prueba de los hechos en que basa su derecho y a la demandada la de los impeditivos o extintivos del mismo.

Las pruebas de la actora han dado el resultado contrario a sus pretensiones y esta parte ha probado que sólo trabaja a comisión, que todas las operaciones realizadas antes con la actora han sido a comisión y que los hechos que rodean la operación de autos son indiciarios de una comisión. Ha acreditado también que las facturas y albaranes originales contenían elementos propios de la comisión y que la actora los ha manipulado.

Pidió la revocación de la sentencia impugnada y el dictado de otra por la que se desestime la demanda, con imposición de costas al actor.

TERCERO

La defensa de la demandante presentó escrito de oposición al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 25 de febrero de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

De la compraventa y de la comisión mercantil.

La cuestión planteada es, en esencia, determinar cuál es la relación jurídica que vincula a las partes, si la de compraventa como sostiene la actora, o la de comisión como alega la demandada, y si fuera la compraventa, decidir en ese marco si la vendedora tiene derecho a exigir el pago del precio de la fruta vendida.

De acuerdo con el artículo 1445 CC "Por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente". Por tanto, los elementos objetivos del contrato de compraventa son la cosa determinada que se obliga a entregar el vendedor, y el precio cierto que el comprador se obliga a pagar por ella, teniendo en cuenta que en la previsión del artículo 1447 "Para que el precio se tenga por cierto bastará que lo sea con referencia a otra cosa cierta, o que se deje su señalamiento al arbitrio de persona determinada".

Por el contrario, conforme a lo dispuesto por el artículo 244 Código de comercio "Se reputará Comisión mercantil el mandato, cuando tenga por objeto un acto u operación de comercio y sea comerciante o agente mediador del comercio el comitente o el comisionista". La comisión es, pues, un mandato mercantil, que está caracterizado por las siguientes notas:

El encargo consiste en la intervención o estipulación de un acto de comercio (criterio objetivo) (generalmente una compra o una venta).

El comisionista actúa, bien en nombre propio o bien en el del comitente (criterio subjetivo).

Se establece entre las partes una relación esporádica, de modo que, ejecutado y consumado el acto o negocio se extingue el contrato, de modo que, a diferencia de lo que ocurre con el contrato de agencia, se establece entre las partes una relación instantánea y no duradera o de tracto sucesivo.

Así, la comisión puede definirse como el contrato por el que el comisionista, en su condición de empresario mercantil, se obliga a prestar su actividad consistente en realizar un acto u operación de comercio por cuenta del comitente, a cambio, salvo pacto en contrario, de un premio cuando se consigue el resultado previsto (artículo 277 C de c).

El contrato de Comisión mercantil se perfecciona por el mero consentimiento de las partes sin que requiera una forma especial, y genera como obligaciones del comisionista las siguientes:

Ejecutar el encargo realizando cuantas actividades y servicios sean usualmente necesarios o indispensables para obtenerlo. Bien entendido que normalmente el comisionista no se obliga a obtener un resultado (comprar, vender, etc.), el cual no depende tanto de su voluntad como de las circunstancias del mercado o de los terceros, sino...

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