ATS, 6 de Noviembre de 2015
Ponente | JESUS GULLON RODRIGUEZ |
ECLI | ES:TS:2015:9576A |
Número de Recurso | 3043/2013 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 6 de Noviembre de 2015 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social |
AUTO
En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil quince.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez
Con el escrito de interposición del recurso -folios 77 a 81- la parte recurrente presentó la certificación de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 8 de marzo de 2.013 , firme cuando se dictó la sentencia ahora recurrida, en la que se resolvía en relación con el mismo accidente de trabajo que motivó la incoación de las presentes actuaciones la cuestión referida al recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, cuya omisión imputable a la empresa se ratifica en esa resolución al confirmar la decisión de instancia.
Por providencia de 16 de junio de 2.015 se decidió dar traslado a las partes a efectos de lo previsto en el artículo 233 LRJS sobre incorporación de documentos, a la vista de que no se había tramitado la solicitud de incorporación de documento en el momento de la presentación del escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, quedando sin efecto el señalamiento para votación y fallo fijado para ese día.
Como se ha dicho en el primero de los hechos, la parte recurrente aportó con el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 8 de marzo de 2.013 , firme cuando se dictó la sentencia ahora recurrida, en la que se resolvía en relación con el mismo accidente de trabajo la cuestión referida al recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, cuya omisión imputable a la empresa se ratifica en esa resolución, al desestimarse el recurso de suplicación y confirmar la decisión de instancia.
El art. 233 de la LRJS establece, como regla general, que "la Sala no admitirá a las partes documento alguno", si bien, como excepción, prevé que podrá acordar la incorporación "si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental". Por otra parte, hay que tener en cuenta que la sentencia del Pleno de la Sala de 5 de diciembre de 2007 -en criterio confirmado por las sentencias de 9 de mayo y 11 de octubre de 2011 y 21 de diciembre de 2012 , y cuya vigencia ha reiterado el auto de 3 de abril de 2013 (recurso 2310/12)- ha precisado que "tratándose de un recurso como el de unificación de doctrina en el que no cabe la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida, la aportación de documentos, aunque cumpliendo formalmente las exigencias del artículo 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que pudieran ser aplicables, ha de encuadrarse más bien en el ámbito del artículo 271 de la citada Ley , que limita la presentación de documentos a las sentencias o resoluciones judiciales o de la autoridad administrativa en su caso que pudieren tener una eficacia condicionante o decisiva para resolver el recurso".
La aplicación de esta doctrina determina que haya de procederse a la incorporación del documento aportado, conforme a lo que dispone el art. 233.1 de la LRJS , sin que contra este auto quepa recurso.
Ha lugar a la incorporación a las presentes actuaciones del documento presentado por la parte recurrente, consistente en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 8 de marzo de 2.013 .
Contra este auto no cabe recurso.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.