STS, 13 de Noviembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Noviembre 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil quince.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 631/2015, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Rosa Vidal Gil, en nombre y representación de "Industrias Elizana, S.A.", contra el Auto de 14 de octubre de 2014 , confirmado en súplica por el de 17 de noviembre siguiente, dictados ambos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, en el recurso contencioso administrativo nº 506/2013 , sobre revisión de oficio.

Se han personado en este recurso, como parte recurrida, el Letrado de la Junta de Andalucía, en la representación que legalmente le corresponde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo nº 506/2013 se impugnaba la devolución económica por la que se requería a la recurrente, en cumplimiento de la revisión de oficio declarada por la Administración, respecto de diversas resoluciones de la de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de Empleo, y de un Convenio de Colaboración de 2009 suscrito entre esta y la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía, por importe de 975.000 euros.

SEGUNDO

En la pieza separada de suspensión del citado recurso contencioso-administrativo, la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, dictó Auto de 14 de octubre de 2014 , que deniega la medida cautelar de suspensión del acto recurrido.

Contra el expresado auto, se interpuso recurso de súplica por la parte ahora recurrente, que fue desestimado mediante Auto de 17 de noviembre de 2014.

TERCERO

La sociedad ahora recurrente preparó recurso ante el Tribunal "a quo" e interpuso ante esta Sala Tercera recurso de casación, solicitando que se estime el recurso, se casen y anulen los autos impugnados y se acuerda la suspensión del acto impugnado, con imposición de costas.

CUARTO

La representación procesal de la Junta de Andalucía, por su parte, presenta escrito de oposición a la casación solicitando que se desestime el recurso y se declare no haber lugar a casar el auto impugnado.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 10 de noviembre de 2015, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dicta Auto, de 14 de octubre de 2014 , que acuerda denegar la medida cautelar de suspensión del acto allí recurrido. El recurso contencioso administrativo se había interpuesto, por la parte ahora recurrente, contra la Resolución del Director General de Trabajo y Seguridad Social, de 20 de noviembre de 2013, que acuerda la devolución de 975.000 euros, derivada de la declaración de nulidad, por revisión de oficio, de las Resoluciones de 31 de julio y 11 de septiembre de 2007 y de 14 de septiembre de 2010, de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de Empleo, así como el Convenio de Colaboración de 9 de enero de 2009, suscrito entre ésta y la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía, sobre subvención. También se requiere, en la citada resolución de 20 de noviembre de 2013, el pago de dicha cantidad a la recurrente.

El auto denegatorio de la medida cautelar de suspensión declara, en el razonamiento primero, que no se ha acreditado la frustración de la finalidad legítima del recurso, que no se alega una infracción ostensible a los efectos de la apariencia de buen derecho, y que «en cuanto a los perjuicios que pudiesen derivarse de la actual ejecución por cuanto que no es suficiente con alegar una situación general de crisis económica, sino que es preciso acreditar que en el caso concreto, la devolución de las cantidades produciría un quebranto insalvable por falta de recursos financieros lo que produciría una situación no ya irreparable sino irreversible, pues para ello se habría hecho necesario acreditarlo aportando la documentación precisa que reflejase la situación económica de la sociedad y por ello la imposibilidad de proceder a la devolución so pena de crearse una situación irreversible ni tampoco que los intereses generales resultan protegidos en cuanto que la empresa da trabajo a cuarenta trabajadores, pues sin desconocer que con ello se cumple una función social, por si mismo no autoriza a dar preferencia a lo interesado por la parte pues el que en su día se hubiese concedido una ayuda a la empresa, con la que paliar las dificultades del momento, no autoriza a que la ayuda se transforme en algo necesario para su subsistencia u (sic) menos que si dicha ayuda fur (sic) obtenida con quebranto de lo (sic) tramites necesarios, no pueda ser rescatada por la Administración, por todo lo cual procede denegar la adopción de la medida cautelar».

SEGUNDO

El recurso de casación se construye sobre un motivo de casación en el que, por el cauce procesal del artículo 88.1.d) de la LJCA , se denuncia la infracción de los artículos 130 , 133.1 de la LJCA y 218 de la LEC .

Se sostiene, en síntesis, que se han infringido los criterios sobre la frustración de la finalidad del recuso, la apariencia de buen derecho, y los perjuicios que lleva aparejada la ejecución, porque la recurrente, se alega, se encuentra en situación de concurso de acreedores y se trata de una importante cantidad económica. También se señala que los autos impugnados no se han pronunciado sobre una suspensión mediante caución que ofreció en su día, por la constitución sobre una finca inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Lucena.

Por su parte, la Administración recurrida, en su escrito de oposición a la casación, aduce respecto de la apariencia de buen derecho que no hay precedentes resueltos por la misma Sala de instancia sobre la cuestión de fondo suscitada en el recurso contencioso administrativa. Y, en lo demás, que los criterios que rigen la adopción de la medida cautelar son los previstos en la LJCA y no en la Ley 30/1992, pues la suspensión en vía administrativa tuvo lugar por silencio.

TERCERO

Las medidas cautelares, con carácter general, pretenden " asegurar la efectividad de la sentencia " ( artículo 129 de la LJCA ). Y con tal propósito, el riesgo derivado de la duración del proceso, el " periculum in mora ", se erige, en el artículo 130 de la citada Ley Jurisdiccional , como un presupuesto esencial, al obligar a tomar en consideración, respecto de la decisión cautelar, que " la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso ". La medida cautelar, por tanto, intenta salvaguardar que la futura sentencia pueda ser cumplida, y que su pronunciamiento tenga un efecto útil, soslayando que se produzcan situaciones irreversibles.

CUARTO

Pues bien, a los efectos de la determinación de la pérdida de la finalidad del recurso, en los términos que acabamos de exponer y en conexión con la valoración circunstanciada de los intereses en juego, como establece el artículo 130.1 de la LJCA al designar los criterios en los que ha de moverse la decisión cautelar, nos conduce a la desestimación del motivo invocado. Repárese que el alegato sobre la situación de crisis económica de la empresa, incluso con referencia en casación al concurso de acreedores, se encuentra ayuno de justificación sobre su naturaleza, alcance e intensidad. Es más, se desconoce si el importe cuya devolución requiere el acto impugnado en la instancia, tiene la trascendencia que refiere la recurrente, en relación con el volumen económico de la empresa receptora de la subvención.

Por otro lado, respecto de lo razonado en casación sobre la solicitud de caución mediante la constitución de hipoteca, debemos señalar que la decisión cautelar debe valorar los criterios antes expuestos y previstos en los artículos 129.1 y 130.1 de la LJCA , ponderando los intereses en conflicto y será una vez decidida esa adopción de la cautela, es decir, la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado en la instancia, cuando habrá de valorarse, a tenor de la naturaleza de los perjuicios que se pudieran ocasionar, la prestación de caución o garantía suficiente, la contracautela, ex artículo 133.1 de la misma LJCA , y no al revés, como parece postular la recurrente.

Sin que, por lo demás, podamos atribuir relevancia a un precedente judicial de otra Sala de lo contencioso administrativo del mismo Tribunal Superior de Justicia, a los efectos de aplicar la apariencia de buen derecho que se invoca.

En consecuencia, y en atención de las circunstancias concurrentes, no se frustraba la finalidad legítima del recurso contencioso administrativo, ni se afectaban intereses irreversibles, ni se vulneraba la apariencia de buen derecho, por la denegación de la cautela. De manera que debemos concluir que no ha lugar a la casación.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del recurso de casación ( artículo 139.2 de la LRJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley , se determina que el importe de los honorarios del Letrado de la Administración recurrida no podrá rebasar la cantidad de 4.000 euros.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Desestimando el motivo invocado, debemos declarar que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Industrias Elizana, S.A.", contra el Auto de 14 de octubre de 2014 , confirmado en súplica por el de 17 de noviembre siguiente, dictados ambos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, en el recurso contencioso administrativo nº 506/2013 , que acordó denegar la suspensión de la resolución recurrida. Con imposición de las costas procesales ocasionadas en este recurso de casación a la parte recurrente, con el límite impuesto en el último fundamento de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Segundo Menendez Perez Maria del Pilar Teso Gamella Jose Luis Requero Ibañez Jesus Cudero Blas Angel Ramon Arozamena Laso PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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