ATS, 12 de Noviembre de 2015

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2015:9658A
Número de Recurso95/2015
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil quince.

HECHOS

ÚNICO .- Por el Procurador de los Tribunales D. José Noguera Chaparro, en nombre y representación de D. Modesto , se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 24 de julio de 2015, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , que acuerda tener por no preparado recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 18 de junio de 2015, dictada en el recurso número 674/2014, relativo al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Según se desprende del Auto que se recurre en queja, la Sentencia que se intenta recurrir en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el hoy recurrente contra la Resolución de 16 de junio de 2014, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, desestimatoria de la reclamación tramitada con el número NUM000 deducida frente a la Resolución de 20 de noviembre de 2013, de la Oficina Liquidadora de San Roque, por la que se desestimó el recurso de reposición formulado frente a la liquidación NUM001 practicada por esa Oficina en fecha 1 de octubre de 2013, en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados -modalidad Transmisión Patrimonial Onerosa- por importe de 7.615,13 euros.

SEGUNDO .- La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación, de conformidad con el artículo 86.2.b) de la LRJCA , dado que " nos encontramos ante un asunto cuya cuantía no alcanza el límite mínimo establecido para acceder al recurso de casación; en efecto, no lo hacen ni el importe de la liquidación ni siquiera el importe del valor comprobado, 132.807,50 euros, fijado a instancia de la propia parte como cuantía del recurso" .

Frente a esto, la representación procesal del recurrente alega, en síntesis, la vulneración del artículo 14 de la Constitución porque la entrada en vigor de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, al elevar la cuantía, deja al criterio de un único juzgador aquellas resoluciones dictadas por los Tribunales Económico Administrativos y esta limitación merma la posibilidad de formación de jurisprudencia, lesionando la seguridad jurídica que consagra el artículo 9.3 de la Constitución . Añade que en la reforma operada en la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial por la Ley Orgánica 7/2015 desaparece el requisito de cuantía para acceder a la casación, optando el legislador por reforzar este recurso como instrumento para asegurar la uniformidad en la aplicación judicial del derecho Además el escrito preparatorio del recurso de casación se funda en normas de derecho estatal.

TERCERO .- El artículo 86.2.b) de la vigente LRJCA exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros, a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso.

En este asunto, no cuestionándose que la cuantía reclamada no supera la cantidad de 600.000 euros, obligado resulta confirmar la resolución recurrida, sin que las alegaciones de la parte recurrente se opongan a esta conclusión pues la cuantía litigiosa es materia de orden público procesal y como tal no puede quedar a la libre disponibilidad de las partes. Esta Sala ha dicho reiteradamente que la verificación de la cuantía corresponde inicialmente al Tribunal "a quo" al tiempo de pronunciarse sobre la preparación del recurso de casación, como ha ocurrido en este caso, y posteriormente a este Tribunal en el momento de decidir sobre la admisión del mismo -ex artículo 93.2.a), último inciso, de la Ley de esta Jurisdicción -.

CUARTO .- Tampoco obstan a la anterior conclusión las alegaciones vertidas en relación a la reforma introducida por la Ley 37/2011, pues la ley vigente en el momento en que se dicta la Sentencia es la que hay que tener en cuenta para determinar la legislación aplicable.

Además, no hay que olvidar que la interpretación favorable a la admisión de un recurso tiene el límite de que sea legalmente posible su utilización, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no sólo de una de ellas ( STC 109/1987, de 29 de junio ), por lo que no pueden realizarse interpretaciones de las normas procesales que supongan un desconocimiento o la elusión de los límites que al expresado recurso ha impuesto el legislador.

En este sentido, el principio constitucional de vinculación a la Ley - artículo 117.1 de la Constitución - impide la admisión del aquí examinado, ya que la aplicación del régimen de recursos no puede hacerse depender, ante la ausencia de previsión alguna al respecto, de incidencias que quebranten el principio de seguridad jurídica.

Por último, resulta irrelevante a los efectos de la recurribilidad de la sentencia por razón de la cuantía el que en el escrito de preparación del recurso de casación se hayan invocado como infringidas normas de derecho estatal pues no es esa la causa por la que se ha denegado la preparación del recurso de casación.

QUINTO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Modesto contra el Auto de 24 de julio de 2015, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictado en el recurso número 674/2014 y, en consecuencia, declarar bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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