ATS, 1 de Diciembre de 2015

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2015:9597A
Número de Recurso20655/2015
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Fuenlabrada, en las Diligencias Previas 84/15, se dictó auto de 16.01.15 inadmitiendo a trámite una querella, auto recurrido en reforma y en Apelación, el primero fue desestimado por el Instructor por auto de 07.04.15, y el segundo por la Audiencia Provincial de Madrid, que por su Sección Quinta, en el Rollo 2302/15 , dictó auto de 15.05.15; frente al mismo anuncian intención de interponer recurso de casación, cuya preparación fue denegada por auto de 30.07.15 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 4 de septiembre pasado se presentó, en el Registro General de este Tribunal Supremo, escrito de la Procuradora Sra. Pequeño Rodríguez, en nombre y representación de Ana , personándose en cumplimiento del emplazamiento efectuado por la Audiencia y formalizando este recurso de queja alegando razones de fondo.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 17 de noviembre, dictaminó: "...Procede la inadmisión de la queja planteada por no ser recurrible en casación el auto de la Audiencia Provincial de Madrid resolviendo el recurso de apelación contra resolución del Juzgado de Instrucción nº 3 de Fuenlabrada de inadmisión de querella.

Contra la inadmisión de la querella se recurrió en apelación y contra auto desestimando el recurso se anunció recurso de casación, lo que fue denegada por providencia, y finalmente contra esta se articuló recurso de súplica igualmente desestimado.

El contenido del recurso de queja sobre razones de fondo que plantea el recurrente no encaja con el ámbito de la queja que ha de limitarse a determinar si la resolución es o no recurrible en casación...".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La Audiencia ha rechazado tener por preparado el recurso de casación contra un Auto dictado en Apelación. Tal resolución ha sido recurrida en queja. El objeto de la queja se limita a la cuestión de la recurribilidad o no de la resolución, sin que debamos examinar la corrección de fondo del Auto inicial que se pretendía fiscalizar en casación, ni los temas implicados allí. No puede anticiparse un debate al que solo habrá lugar si se estima el recurso y se abre el paso a la casación. Se trata tan solo de dilucidar si tal auto es atacable o no en casación. A esa temática tiene que ceñirse el análisis del recurso de queja.

SEGUNDO

La resolución contra la que se pretende recurrir en casación es un auto de la Audiencia Provincial por el que se desestimaba el recurso de Apelación interpuesto contra el auto del Instructor desestimando el recurso de reforma acordando inadmitir a trámite una querella. Intentada la casación su preparación fue denegada. Es correcta tal denegación, pues a tenor del art. 848 LECrim , la resolución no es impugnable en casación. Sólo cabe tal recurso frente a Autos en los casos expresamente previstos por la ley.

El punto de partida es el art. 848: sólo cabe recurso de casación contra los autos definitivos dictados por las Audiencias cuando se trate de sobreseimiento libre y exista una persona procesada.

Como en el procedimiento abreviado no hay auto de procesamiento, no puede exigirse esa condición pero sí es necesario que se haya producido una resolución equivalente. El acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala Segunda de 9 de febrero de 2005 se refiere a tres requisitos:

  1. Es indispensable que estemos ante un sobreseimiento libre (art. 848) y no ante un sobreseimiento provisional. Sólo el primero permite una revisión adecuada en casación a través del art. 849.1º. No hay duda de que aquí no se cumple esa exigencia. Se trata de un auto de inadmisión de una querella contra el que sólo cabe Apelación y tal auto no es asimilable a un sobreseimiento libre.

  2. Se exige igualment e algún tipo de resolución o acto procesal equivalente al procesamiento (auto de 31 de mayo de 1999, ó STS 1097/1999, de 1 de septiembre ). La presencia de la resolución prevista en el art. 779.1.4ª de la Ley puede erigirse en el acto asimilable al procesamiento en cuanto supone que el Instructor está descartando la adopción de los otros acuerdos previstos en el citado precepto, exigencia que en el caso que nos ocupa no se cumple.

  3. Por último que el enjuiciamiento de las infracciones objeto del procedimiento por su penalidad estuviese atribuido a la Audiencia y no al Jugado de lo Penal (entre otras, STS 1467/1998, de 25 de noviembre ). Se quiere evitar el sinsentido de que el auto de sobreseimiento pudiese llegar a casación y no la sentencia. Condición que en el caso que nos ocupa tampoco se cumple. En consecuencia procede la desestimación de la queja y la imposición de las costas a la recurrente ( art. 870 LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Ana , contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta, de fecha 30.07.15 , por el que se deniega la preparación del recurso de casación, con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

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