ATS 1508/2015, 19 de Noviembre de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:9566A
Número de Recurso1191/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1508/2015
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 1ª), en el Rollo de Sala 83/2014 derivado del Procedimiento Abreviado 157/2010 procedente del Juzgado de Instrucción nº 9 de Bilbao, se dictó sentencia, con fecha 11 de mayo de 2015 , en la que se condenó a Samuel como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 20 euros con 1 día de responsabilidad personal por impago. También se le condena como autor de un delito de resistencia a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.

Se sustituye la pena de prisión impuesta por la expulsión del territorio español con prohibición de regresar al mismo en el plazo de 7 años.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Samuel mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña María Dolores Arcos Gómez, articulado en dos motivos: infracción de precepto constitucional e infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECRIM , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Según el recurrente, la prueba practicada no acredita los hechos que se le imputan. Las declaraciones de los agentes son insuficientes para considerar probado que hubo un intercambio de sustancia a cambio de dinero.

  2. Esta Sala ha declarado (STS 175/2000, de 7 de febrero ), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o éstas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la practica. También cuando la motivación de la convicción que el Tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control se contrae a comprobar que, ante el Tribunal de instancia, se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta sea susceptible de ser valorada en condiciones de regularidad concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad , publicidad y contradicción efectiva; que tenga el sentido preciso de cargo; que permita imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal de instancia sea racional y lógica ( STS de 5 de junio de 2002 ).

  3. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a la Sala de instancia a considerar probado que el acusado entregó a Alexander una bolsita termosellada conteniendo un total de 0,431 gramos de cocaína con una riqueza del 36,7%, a cambio de 20 euros.

Para la Sala de instancia, estos hechos se consideran probados, con base en los siguientes elementos:

- Las declaraciones de los agentes de la Ertzaintza con número profesional NUM000 y NUM001 , quienes pudieron ver directamente cómo el acusado hizo entrega de la bolsita que se sacaba de la boca. Cuando se acercaron a detenerle, el acusado salió corriendo arrojando diversas monedas y otras cosas al suelo, siendo finalmente interceptado por dichos agentes. Además el acusado les lanzó patadas y manotazos que finalmente lo pudieron reducir tras tirarle al suelo.

- La declaración del agente de la Ertzaintza con número profesional NUM002 , que interceptó al comprador y éste le dijo que acababa de comprar el envoltorio a una persona de raza negra.

- La prueba pericial que no ha sido impugnada y que acredita la cantidad y riqueza del envoltorio de cocaína.

Pese a que el recurrente negó haber vendido sustancia alguna, el Tribunal de Instancia llevó a efecto la valoración libre y racional de la declaración prestada en el acto del juicio por parte tanto del recurrente como de los agentes de la Ertzaintza, otorgando mayor fiabilidad y peso probatorio a las primeras de ellas, sin que ello suponga merma alguna del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, ya que dichas declaraciones se prestaron observando los presupuestos legales que las regulan y fue objeto de contradicción en el acto de juicio oral.

Sobre las declaraciones de los agentes, que el recurrente también cuestiona, han resultado veraces para el órgano a quo las declaraciones policiales sobre hechos de conocimiento propio en virtud de su actuación profesional. En este sentido, hemos dicho en SSTS. 792/2008 de 4.12 , 181/2007 de 7.3 , que el art. 717 LECrim . establece que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales apreciables, como éstas, según las reglas del criterio racional.

En las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes, para apreciar la participación en los hechos imputados al recurrente y sin que se haya albergado la más mínima duda sobre la transacción de la droga a cambio de dinero; inferencia que resulta acorde a la lógica, las máximas de experiencia y conocimientos científicos.

A la vista de estas consideraciones, pese a que el acusado alegó que era consumidor de cocaína, no se practicó prueba alguna acerca del posible consumo, abuso o adicción a sustancias estupefacientes, sin perjuicio de que la Sala de instancia haya valorado la circunstancia alegada imponiendo la pena en su grado mínimo.

Procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885, nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM .

  1. Según el recurrente, los hechos son constitutivos de una falta contra el orden público del art. 634 del CP y no de un delito de resistencia del art. 556 del CP .

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia. De ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 55/2007 y 182/2007 , entre otras).

  3. En cuanto a la subsunción bajo el tipo penal del art. 556 CP , la misma está adecuadamente fundamentada en el Fundamento Jurídico Segundo de la Sentencia impugnada, sobre la base del resultado de la prueba practicada, según el cual no hubo acometimiento ni fuerza o intimidación grave por parte de este acusado a los agentes policiales, pero sí huyó para evitar la detención, se negó a identificarse y forcejeó con los policías lanzándoles manotazos.

Si para la Sala de instancia el rechazo de la subsunción bajo el tipo penal del delito de atentado para este acusado es adecuada, también lo es que los hechos no se subsumieran en la falta de simple desobediencia del art. 634 CP pretendida por el recurrente, pues consta que aquél, con ocasión del intercambio de sustancia presenciada por los agentes, provocó que éstos tuvieran que proceder a reducirle, con objeto de impedir cualquier movimiento agresivo por parte del mismo y por ello se produjeron los forcejeos descritos. Consta, pues, un acto de desobediencia grave y resistencia pasiva por parte de este acusado, que obligó a los funcionarios a intervenir para reconducir la situación a la normalidad, luego el art. 556 CP se aplicó debidamente.

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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