ATS 1498/2015, 12 de Noviembre de 2015

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2015:9562A
Número de Recurso1014/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1498/2015
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Asturias se dictó sentencia en fecha 11 de mayo de 2015 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 51/2014, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Avilés como procedimiento abreviado nº 7/2014, en la que se condenaba a Eloy como autor responsable de un delito de estafa, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 9 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4 meses, a razón de una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas diarias no satisfechas, y al pago de las costas procesales, incluidas las derivadas de la actuación de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Elena Yustos Capilla, actuando en representación de Eloy , con base en 5 motivos:

  1. Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por infracción de precepto constitucional con base en los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por infracción de precepto constitucional con base en los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  4. Por error en la apreciación de la prueba con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  5. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Como parte recurrida figura la compañía aseguradora "Línea Directa Aseguradora S.A.", quien ejerce la acusación particular bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Emma Belén Romanillos Alonso.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ambos interesaron la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquin Gimenez Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

UNICO.- Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente todos los motivos planteados ya que, con independencia de las diferentes vías procesales utilizadas para su formalización, esto es, las de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 851.4 , 852 , 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , analizado su contenido se constata que coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega en síntesis vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, aduciendo que como resultado de la prueba practicada no cabe estimar acreditado que el acusado realizase una conducta engañosa destinada a obtener fraudulentamente un desplazamiento patrimonial de la compañía aseguradora.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 276/2014 y 383/2014 ).

    Por su parte, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 ).

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que, en fecha 1 de febrero de 2012 , el acusado era apoderado y encargado de la empresa "Talleres Astur Luxury S.L.", entidad propietaria del turismo marca BMW, modelo X5, matrícula ....WWW y que tenía concertada póliza de seguro, en la modalidad "todo riesgo con franquicia", con la entidad "Línea Directa Aseguradora S.A." siendo el acusado el conductor habitual de dicho turismo. En tal fecha el acusado comunicó telefónicamente a la compañía "Línea Directa Aseguradora S.A.", que había tenido un accidente de tráfico, ocurrido a primera hora de la noche en la carretera de Avilés a Zeluan, a escasos 4 kilómetros de la ubicación de "Talleres Astur Luxury", consistente en salida del vehículo por un lateral de la vía.

    Como los datos relativos al accidente fueron modificados, manifestando en un principio el acusado que iba solo en el vehículo y después que lo acompañaban su esposa y su hijo, no dando noticia cierta del modo de acontecer los hechos ni explicación razonable acerca de los muy serios deterioros materiales habidos en el vehículo, la compañía aseguradora procedió a realizar una investigación detallada del accidente, comprobándose que los daños que presentaba el vehículo no se correspondían con la forma en que el acusado dijo que se produjo el siniestro, habiéndose producido los daños intencionadamente, desmontando del vehículo componentes sin daños e instalando componentes dañados.

    Posteriormente, en fecha 13 de junio de 2012, el acusado, a sabiendas de su falsedad, formuló, en representación de "Talleres Astur Luxury S.L.", demanda de Juicio Ordinario contra "Línea Directa Aseguradora S.A." que dio lugar a los autos nº 308/2012, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Avilés, en reclamación de cantidad de 11.904,59 euros, en concepto de valor venal del turismo, más los intereses legales devengados por dicha cantidad. A la referida demanda se opuso "Línea Directa Aseguradora S.A." mediante escrito fechado el 24 de septiembre de 2012, habiéndose celebrado la audiencia previa el 17 de diciembre de 2012, en la que cada parte mantuvo sus respectivas pretensiones, dictándose el 18 de diciembre de 2012 auto por el que se acordó la suspensión de las actuaciones a resultas del devenir de la causa penal.

    En el razonamiento jurídico 2º de la resolución impugnada se expone por el Tribunal de instancia el resultado de la práctica de los medios de prueba, en los que fundamenta su convicción relativa a la conducta fraudulenta del acusado:

    i. La declaración testifical de Teodosio ., detective, ratificando el informe obrante a los folios 113 y siguientes de la causa, según la cual con la misma póliza se habían entregado dos partes de accidentes de tráfico, de similares características, siendo similar la forma de producirse, habiendo sido los dos reparados en el taller propiedad del acusado y produciéndose en ambos casos daños de elevada cuantía. Asimismo manifestó que, si bien tras un accidente es habitual encontrar vestigios orgánicos en el vehículo, en el presente caso, los helechos que aparecen en las fotografías obrantes en los folios 128 y siguientes estaban como perfectamente colocados y que cuando el acusado llamó dando parte del accidente manifestó que viajaba solo.

    ii. La pericial realizada por Agustín ., quien asimismo ratificó en el juicio oral el informe que figura a los folios 4 al 17 de las actuaciones, precisando que las deformaciones estructurales del vehículo examinado no tenían una tipología ni morfología relacionada con el accidente, pues el terreno por donde se habría salido estaba formado por pequeños montículos de tierra blanda, arenosa, de playa, y reblandecida, tierra muy absorbedora y los daños son grandes deformaciones estructurales de componentes mecánicos y carrocería, siendo lo normal que caso de salida hubiera quedado parado. Asimismo, con relación a los daños de los elementos que aparecen en las fotografías obrantes al folio 5 de su informe, constató la existencia de daños en el cárter-motor y barra de dirección, elementos que era imposible que se dañaran porque antes era preciso que se rompieran o estropearan otros componentes de protección, que en el presente caso no aparecían dañados, tales como el cubre-cárter o el sistema de protección de bajos, máxime teniendo presente que el vehículo era de alta gama, llegando a las mismas conclusiones con relación a otros elementos del vehículo.

    Asimismo el Tribunal de instancia explica que concurren otros elementos indiciarios de carácter incriminatorio, como son:

    i. La compañía aseguradora "Línea Directa S.A." ya había indemnizado al acusado por un supuesto similar ocurrido en abril de 2011, en el que también resultó dañado un vehículo BMW presentando daños de similar importe, también por salida de la vía.

    ii. Ninguna de las personas que viajaban en el vehículo acudió a un centro sanitario para ser examinado, siendo una de ellas una menor de 3 años, y, según dijo el acusado, tras el accidente los airbag se accionaron llegando a saltar tres de ellos.

    iii. No se llamó a la Guardia Civil para levantar el correspondiente atestado.

    iv. El testigo Evelio ., encargado de la grúa que prestó asistencia al acusado, afirmó en el plenario que cuando se presentó en el lugar a los 15 o 20 minutos de recibir el aviso el acusado estaba solo, y que a su juicio a simple vista, no tenía muchos daños y que se trataba de una salida de la vía.

    v. La testigo Tania . describió el accidente afirmando que iba hablando con el acusado y que "el coche se fue un poquito", "notó un golpe y subió un poquito" y se vio contra los árboles.

    vi. Los familiares que viajaban en el vehículo fueran recogidos a los pocos minutos por un amigo, Matías ., que no conocía el lugar en donde se produjo el accidente, al residir en Zamora y que había acudido ese día a Avilés desde Gijón a tomar un café con el acusado, no pudiendo precisar dónde había estado ni por dónde había dado una vuelta después de tomar el café porque no conocía la zona, desconociendo incluso donde estaba el taller del acusado, llegando al lugar, según manifestó, siguiendo las instrucciones verbales del mismo a pesar de ser de noche.

    En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los acusados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Partiendo de dichas premisas, en contra de lo alegado, el tribunal a quo dispuso de válida y eficaz prueba susceptible de sustentar el cargo. La sala de instancia, en uso de las facultades que constitucional y legalmente le están atribuidas, pudo valorar la prueba directa practicada y a partir de ahí obtener las inferencias necesarias hasta llegar a las conclusiones alcanzadas, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin a las reglas de la lógica, a los principios de la experiencia y a los parámetros de motivación exigibles, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia denunciada.

    Finalmente, tampoco se aprecia infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ya que la sentencia de instancia contiene los datos fácticos necesarios para poner de manifiesto que la Audiencia ha realizado la valoración exigida, la cual se desprende de su contenido, posibilitando comprender el sentido de su decisión y efectuar un control adecuado y suficiente sobre la misma por la vía del recurso, sin que por otra parte se especifique por la parte recurrente los extremos concretos en que la infracción de derechos que se alude le habría causado indefensión.

    Por dichas razones se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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