ATS, 25 de Noviembre de 2015

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2015:9696A
Número de Recurso846/2012
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

El procurador D. Javier Campal Crespo, en nombre y representación de D. Pedro , presentó escrito con fecha 29 de junio de 2015 solicitando la nulidad de actuaciones desde el escrito presentado por ella misma con fecha 31 de marzo de 2015 solicitando la práctica de la tasación de costas al carecer el mismo de la firma de la letrada, entendiendo que el mismo no debería de haberse admitido a trámite.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 1 de julio de 2015 se dio traslado por cinco días a la parte recurrente para que formulara alegaciones sobre el incidente planteado.

TERCERO

El procurador D. Roberto Alonso Verdú, en nombre y representación de la parte recurrente "France Telecom España" S.A.", mediante escrito presentado el 10 de julio de 2015, ha interesado la desestimación del incidente de nulidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Antecedentes del incidente.

i) Con fecha 4 de junio de 2014 esta Sala dictó sentencia desestimando el recurso de casación interpuesto por la entidad "France Telecom España S.A." contra la sentencia nº 592/2011 de 29 de diciembre, dictada por la sección decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación nº 727/2011 e imponiendo al recurrente las costas del recurso de casación.

ii) Con fecha 31 de marzo de 2015, el procurador D. Javier Campal Crespo, en nombre y representación de D. Pedro , parte recurrida en el recurso de casación, presentó escrito en el que se solicitaba la práctica de la tasación de costas generadas, acompañando únicamente la nota de derechos del citado procurador. El escrito aparecía con una única firma, al parecer del propio procurador.

iii) Con fecha 9 de abril de 2015, el Sr. Secretario de Sala (actual Letrado de la Administración de Justicia) practicó tasación de costas en la que únicamente incluyó, como se solicitaba, los derechos del procurador Sr. Campal Crespo. En la misma fecha se dictó diligencia de ordenación dando vista a las partes de la tasación por plazo de diez días, resolución que se notificó al día siguiente a las partes.

iv) Con fecha 10 de abril de 2015, el procurador Sr. Campal Crespo presentó escrito adjuntando la minuta de la letrada Dª Elisa Heredia Rodríguez, para su inclusión en la tasación de costas; también adjuntaba la misma nota de derechos del procurador ya aportada el 31 de marzo de 2015. Mediante diligencia de ordenación de fecha 13 de abril de 2015 se acordó la unión al rollo del escrito presentado así como la no inclusión o adición de partida alguna a la tasación de costas practicada tal y como establece el art. 244.1 y 2 LEC .

v) Con fecha 21 de abril de 2015, el procurador Sr. Campal Crespo interpuso recurso de reposición contra la diligencia de ordenación de 13 de abril de 2015 alegando que la minuta de la letrada fue presentada con fecha "14 de abril de 2015 a las 13:18 horas, antes de ser notificada la diligencia ahora recurrida (a las 13:37 h. por medio de LexNet)". Dado el oportuno traslado del recurso interpuesto, la representación procesal de "France Telecom S.A." impugnó el recurso por considerar engañoso el recurso presentado ya que la notificación que se invoca no es la de la tasación de costas sino la de la diligencia de ordenación de 13 de abril que se impugna. Con fecha 6 de mayo de 2015, el procurador Sr. Campal presentó una suerte de escrito aclaratorio para una mejor valoración del recurso de reposición interpuesto.

vi) Con fecha 29 de mayo de 2015 se dictó decreto por el Sr. Secretario de Sala (actual Letrado de la Administración de Justicia) por el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la diligencia de ordenación de fecha 13 de abril de 2015, indicando que frente a dicho decreto no cabía recurso alguno sin perjuicio del recurso que pudiera caber contra la resolución que se dicte en su momento aprobando la tasación de costas. Con fecha 29 de junio de 2015 se dictó decreto aprobando la tasación de costas de fecha 9 de abril de 2015, al no haber sido impugnada por ninguna de las partes. Dicho decreto no ha sido recurrido.

vii) Con fecha 29 de junio de 2015 se plantea el presente incidente de nulidad de actuaciones ya que el escrito presentado por el procurador Sr. Campal Crespo de 31 de marzo se presentó sin conocimiento de la letrada y al no llevar su firma no debería haber sido admitido a trámite.

SEGUNDO

Planteamiento del incidente de nulidad.

La demandante, apelada y recurrida en casación, ha formulado incidente de nulidad de actuaciones respecto del escrito presentado por ella misma con fecha 31 de marzo de 2015 solicitando la práctica de la tasación de costas e incluyendo únicamente la nota de derechos del procurador, así como de todas las actuaciones posteriores, con base en las siguientes alegaciones:

  1. - El escrito presentado con fecha 31 de marzo se presentó sin el conocimiento de la letrada, Sra. Heredia Rodríguez y, por tanto, sin su firma, por lo que no debería de haber sido admitido a trámite o, en su caso, haber solicitado la subsanación ya que los escritos han de contar con la firma de abogado y procurador, careciendo dicho escrito legalmente de validez.

  2. - Se vulnera el art. 53.2 CE y el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE pues se vulneran las disposiciones de la LEC.

TERCERO

Ámbito del incidente de nulidad.

El art. 241.1 LOPJ , en la vigente redacción dada por la L.O. 6/2007, de 24 de mayo, y el art. 228 de la LEC prevén con carácter excepcional el incidente de nulidad de actuaciones fundado en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el art. 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario, estableciéndose expresamente la inadmisión a trámite del incidente en el que se pretenda suscitar otras cuestiones, sin que la resolución denegatoria de la admisión a trámite sea susceptible de recurso alguno, disponiéndose también que la desestimación de la solicitud de nulidad llevará consigo la condena en costas al solicitante. En el incidente de nulidad solo procede analizar la trascendencia constitucional de las infracciones alegadas y que puedan suponer la vulneración del art. 24 de la Constitución , al encontrarnos en un incidente cuyo único objeto es el remedio de la infracción de derechos fundamentales susceptibles de amparo, procesales y sustantivos ( ATS de 6 de noviembre de 2013, recurso 1979/2011 ).

CUARTO

Doctrina sobre la indefensión provocada por la propia parte que la invoca.

Desde el momento en que la parte solicita la nulidad derivada de un escrito presentado por ella misma, debe recordarse que tal y como ha destacado esta Sala en numerosas resoluciones «[t]iene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que queda excluida del ámbito protector del art. 24.1 de la Constitución la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan ( SSTC 101/1998, de 5 de junio , 237/2001, de 18 de diciembre , 109/2002, de 6 de mayo , 87/2003, de 19 de mayo , 5/2004, de 16 de enero , y 160/2009, de 29 de junio » ( ATS de febrero de 2014, Rec. nº 1069/2013 , entre otros muchos).

QUINTO

Improcedencia de declarar la nulidad de las actuaciones a partir del escrito de 31 de marzo de 2015.

Esta Sala debe concluir que las actuaciones recaídas tras la presentación del escrito de 31 de marzo de 2015 no vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente. A esta conclusión se llega en virtud de los siguientes razonamientos:

(i) La nulidad vendría determinada por haber dado trámite al escrito presentado por la propia parte, por lo que si el mismo carece de algún error o defecto técnico sólo a ella es imputable. La solicitud que promueve el incidente de nulidad de actuaciones solo puede ser estimada cuando se haya infringido un derecho fundamental, y no se infringe el art. 24 de la Constitución cuando el defecto procesal ha sido provocado por la propia parte que invoca la denegación de tutela judicial efectiva o por alguno de los profesionales que le representan o asisten. La solicitud incidental no puede estimarse por la comisión de irregularidades procesales que no determinen la vulneración del art. 24 de la Constitución , como puede ser que se haya proveído un escrito sin firma de abogado.

ii) Advertido el error de no incluir la minuta de la letrada en la petición de tasación de costas, la parte que hoy insta el expediente de nulidad recurrió la diligencia de ordenación por la que acordaba la no adición de partidas presentadas extemporáneamente (honorarios de la letrada), recurso que fue desestimado con los argumentos que constan en las actuaciones. Sin embargo, ninguna alegación se realizó a la tasación de costas practicada ni ningún recurso se interpuso frente al decreto aprobando dicha tasación. El carácter excepcional del incidente de nulidad de actuaciones es incompatible con la falta de agotamiento de los medios procesales que la parte tiene para obtener la tutela que pretende.

En definitiva, planteándose cuestiones procesales ajenas a la vulneración de un derecho fundamental, ha de concluirse que no es posible utilizar el incidente excepcional de nulidad de actuaciones para solicitar de esta Sala la reposición de lo resuelto motivadamente en el decreto de 29 de mayo de 2015 pues la regla fijada por el legislador en el art. 454 bis es la no recurribilidad del mismo, a lo que ha de añadirse que ningún recurso se interpuso contra el decreto que aprobaba la tasación de costas, sin que siquiera se hubiera impugnado la misma.

QUINTO

Costas.

Procede imponer a la parte solicitante de la nulidad de actuaciones las costas causadas, de conformidad con lo establecido en el art. 228.2, párrafo segundo, LEC y art. 241.2, párrafo segundo, LOPJ .

SEXTO

Firmeza de este auto.

Conforme a lo dispuesto en el art. 241.2 de la LOPJ y el art. 228 de la LEC , contra este auto no cabe recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el procurador D. Javier Campal Crespo, en nombre y representación de D. Pedro contra las actuaciones posteriores a su escrito presentado el 31 de marzo de 2015.

  2. ) Imponer costas causadas, a la parte solicitante de la nulidad.

  3. ) Notifíquese la presente resolución, haciendo saber que contra ella no cabe recurso alguno, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la LOPJ y el art. 228 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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