ATS, 2 de Diciembre de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:9643A
Número de Recurso2317/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "Galia Grupo Inmobiliario S.A." presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 24 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Sevilla -Sección 8ª- en el rollo de apelación nº 2000/14 -B dimanante de los autos de juicio ordinario nº 2165/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Sevilla.

  2. - Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, se han personado el procurador D. Alvaro Francisco Arana Moro, en nombre y representación de "Galia Grupo Inmobiliario S.A." en calidad de parte recurrente. No se ha personado la parte recurrida.

  3. - Por providencia de fecha 14 de octubre de 2015, se puso de manifiesto a la parte recurrente las posibles causas de inadmisión de los recursos

  4. - Mediante escrito presentado el 4 de noviembre de 2015, la representación procesal de la parte recurrente se opuso a las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Baena Ruiz

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 2º del artículo 477.2 LEC , y recurso extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio ordinario en ejercicio de acción de condena dineraria por imposibilidad de cumplimiento in natura derivada de la eficacia de un acuerdo negocial.

    El cauce de acceso al recurso es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la cuantía y superar el importe de 600.000 euros.

  2. - El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un motivo único en el que, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 LEC , se denuncia la infracción del artículo 348 LEC . En su desarrollo se argumenta que la valoración de la prueba practicada, a los efectos de determinar el valor de la finca que no se pudo entregar, ha incidido en manifiesta equivocación, en un error notorio y contrario a la lógica y al buen sentido de la interpretación del precepto. En esta línea se aduce que el informe es inválido porque se elaboró en el año 2006 fecha en que estaba en su momento más álgido la llamada "burbuja inmobiliaria", la tasación tenía una fecha de validez y estaba caducada y se hizo con finalidad de otorgar una garantía hipotecaria. Además la indemnización que se establece se hace con una total y absoluta carencia de rigor y precisión y la Audiencia tenía otros elementos en las actuaciones para determinar con más precisión el precio de la parcela.

    El motivo se inadmite por carencia manifiesta de fundamento ( artículo 473.2 LEC ).

    Esta Sala ha reiterado en innumerables ocasiones que el recurso extraordinario por infracción procesal no es una tercera instancia que permita volver a exponer toda la complejidad fáctica del litigio y pretender la completa revisión de la valoración de la prueba.

    En nuestro sistema, el procedimiento civil sigue el modelo de la doble instancia y ulteriores recursos extraordinarios. El examen pleno del material fáctico objeto del proceso, y de la actividad probatoria que ha servido para considerar probados determinados hechos controvertidos, corresponde a los tribunales de primera instancia y de apelación. La admisión del recurso extraordinario por infracción procesal no da paso a una tercera instancia en la que fuera de los supuestos excepcionales se pueda volver a exponer toda la complejidad fáctica del litigio, pretendiendo su reinterpretación por el tribunal de casación y el replanteamiento general de la revisión de la valoración de la prueba, ya que esta es función de las instancias y las mismas se agotan en la apelación.

    Por esa razón, ninguno de los motivos que en relación cerrada enumera el artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a la revisión de la base fáctica y la valoración de la prueba.

    La valoración de la prueba, como función soberana y exclusiva de los juzgadores que conocen en las instancias, no es revisable en el recurso extraordinario por infracción procesal, salvo cuando se conculque el artículo 24.1 de la Constitución Española por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad, lo que impide, si no se demuestra de modo patente la existencia de una infracción de las reglas del discurso lógico aplicables al proceso, que se intente desvirtuar la apreciación probatoria mediante una valoración conjunta efectuada por el propio recurrente para sustituir el criterio del tribunal por el suyo propio, por acertado que pueda parecer, así como también postular como más adecuada la valoración de la prueba efectuada por el juzgado de primera instancia frente a la llevada a cabo por el tribunal de apelación.

    En atención a la doctrina expuesta la sentencia no incurre en error patente o arbitrariedad como se denuncia. En primer lugar, el informe pericial no es tenido en cuenta en su literalidad para concretar el concreto valor de la finca, precisamente por la fecha en que se realizó 2006 y la variación de las circunstancias, de forma que la caducidad del mismo y la finalidad de la tasación resultan irrelevantes. La Sala valoró las aclaraciones dadas en el juicio por el perito autor del informe, en su condición de conocedor del mercado inmobiliario y en atención a la variación de los precios por el efecto de la crisis económica -un 60% menos de lo que valía en 2006-. De esta forma en la determinación del precio se tuvieron en cuenta estas declaraciones sin valorar, como sostenía el recurrente, el precio de compra y posterior venta realizada por la entidad recurrente, en la medida en que el criterio de fijación para determinar la indemnización solicitada fue el valor de entrega de la finca y no el beneficio que pudiera obtener la recurrente. De esta forma el fin que se persigue a través del recurso es sustituir la valoración probatoria con la que no se está conforme, con la postulada por la parte recurrente.

  3. - El recurso de casación se articula en dos motivos. En el primero se denuncia la infracción del artículo 1257.2 del Código Civil . En su desarrollo se argumenta que el artículo citado sería inaplicable porque no concurren los elementos normativos que autorizan la aplicación del precepto -no existe aceptación del obligado- y, en su caso, la aplicación estaría fundada en fraude de ley.

    En el motivo segundo se denuncia la vulneración del artículo 1101 CC . En su desarrollo se argumenta que el contrato de adjudicación que obligaba a Galia a transmitir al Sr. Simo la parcela era un precontrato y con este planteamiento la sentencia vulneraría el artículo 1101 CC pues la sentencia concede una indemnización equivalente al valor del inmueble que no pudo incorporarse al patrimonio del actor, dándose a un pacto obligacional el mismo tratamiento que a un pacto traslativo.

    El motivo primero no se admite por falta de cumplimiento de los requisitos legales en la medida en que no se respeta la correcta valoración probatoria y la interpretación del negocio realizada por la sentencia y, en orden a esta valoración, interpretación y fijación fáctica, tampoco la ratio decidendi de la sentencia. En este sentido, la sentencia de la Audiencia, que confirma la sentencia de primera instancia y a ella se remite, declara la legitimación de la parte recurrida para interesar la condena al tratarse del beneficiario en un negocio que contiene una estipulación a favor de de tercero. Esta condición, declara la sentencia, proviene del pacto fundacional por el que se constituía la sociedad Vidadur 98 S.L, comprometiéndose, como negocio obligacional, a transmitir una determinada finca al aquí recurrido y tal obligación fue asumida por la aquí recurrente en la adjudicación provisional, documento que se firmó en la misma fecha en que se firmó el contrato de compraventa de la entidad fundada, "Vidadur 98 S.L.", como vendedora, y la aquí recurrente, "Galia Grupo Inmobiliario S.A.", como compradora. Además, la prueba testifical de los representantes legales de la entidades socias de "Vidadur 98 S.L.", acreditan que ese documento de adjudicación que se unió al contrato de compraventa se firmó por las partes, y en consecuencia por la aquí recurrente para respetarlo y subrogar a la recurrida en la obligación de transmitir la parcela comercial que habían asumido con anterioridad. Por otro lado la sentencia estima que no se ha acreditado la existencia de fraude de ley en este negocio. Con el citado planteamiento, se concluye que la sentencia no ha vulnerado el precepto citado, de respetarse la interpretación y la valoración probatoria que ha realizado del negocio realizado.

    El motivo segundo incurre en la misma causa de inadmisión. En este caso el planteamiento que realiza el recurrente prescinde de la correcta ratio de la sentencia que no ha calificado como precontrato el negocio realizado entre las partes sino, por el contrario, ha reconocido la obligación incumplida y de imposible cumplimiento por su transmisión a tercero, de transmitir la parcela al actor y en base a dicho incumplimiento ha fijado la indemnización consistente en el valor de la parcela a entregar.

    El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones realizadas por las partes tras la resolución por la que se puso en conocimiento las posibles causas de inadmisión de los recursos en la medida en que se oponen a lo aquí razonado.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 º y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, dejan sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno. La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de "Galia Grupo Inmobiliario S.A." contra la sentencia dictada, con fecha 24 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Sevilla -Sección 8ª- en el rollo de apelación nº 2000/14 -B dimanante de los autos de juicio ordinario nº 2165/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Sevilla.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) La pérdida del depósito constituido

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR