ATS, 2 de Diciembre de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:9640A
Número de Recurso154/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 238/2014, dictó auto, de fecha 18 de mayo de 2015 , por el que denegó la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación de D. Herminio contra la sentencia de fecha 6 de abril de 2015 dictada por dicho Tribunal.

  2. - La procuradora Dª. Carmen Hijosa Martínez, en nombre y representación de la indicada parte litigante, ha formulado recurso de queja por entender que eran admisibles ambos recursos.

  3. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Baena Ruiz .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se inadmiten los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos contra la sentencia dictada en un juicio ordinario -en el que se ejercitaba acción de reclamación de cantidad o cobro con base en sanción impuesta por el Comité Nacional de Competición y Disciplina Deportiva, tramitado en atención a su cuantía que resultando inferior al límite legal, su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

    La Audiencia Provincial inadmite el recurso de casación por haberse utilizado una cauce inadecuado al invocarse el ordinal primero del artículo 477.2 de la LEC y no haberse acreditado adecuadamente el interés casacional. La no admisión del recurso de casación determinaría, a su vez, la del recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con la Disposición Final Décimo Sexta LEC .

  2. - El recurso de queja se desestima porque el examen de los recursos realizado por esta Sala confirma la inadmisión de estos y las razones dadas por la Audiencia Provincial. En efecto analizando el escrito de interposición del recurso de casación se observa que se emplea cauce de acceso, el del ordinal 1º del art. 477.2 cuando el presente procedimiento no versa sobre protección de derechos fundamentales. El cauce procesal utilizado por el recurrente resulta inadecuado, pues la sentencia ahora impugnada no se dictó en un procedimiento en el que se ejercitara de modo específico una acción para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, tal y como exige el art. 477.2.1º de la LEC , sino que se dictó en un proceso de reclamación de cantidad derivada de la imposición de sanción.

    Debe añadirse que el acceso a la casación por la vía del art. 477.2.1º de la LEC no se produce por el simple hecho de que la materia litigiosa se refiera o afecte a uno de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, sino que es preciso que su tutela jurisdiccional haya constituido el específico objeto del litigio, lo que no es el caso, teniendo esta Sala reiterado que es el objeto del proceso el que determina este cauce específico de acceso al recurso de casación, por lo que es únicamente aplicable a los juicios relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales a que se refiere el art. 53.2 de la Constitución y que hayan sido vulnerados en la realidad extraprocesal (por ello se excluye el art. 24 de CE ), de ahí que la previsión normativa contemple en este caso la recurribilidad en casación de las sentencias recaídas en procesos referidos a la tutela civil del honor, intimidad, imagen u otro derecho fundamental, mas no en aquellos que se refieren a otras materias, en las que no cabe utilizar el referido ordinal 1º del art. 477.2 por el simple medio de citar como infringido un precepto o principio constitucional, aunque tenga relación con la materia debatida en el pleito.

    Así, el recurrente utiliza una vía casacional inadecuada ( ordinal 1º del art. 477.2 LEC ), pues habiéndose tramitado el procedimiento por razón de la materia su acceso a la casación sólo es posible por la vía del art. 477.2.3º de la LEC , al haberse tramitado por razón de la cuantía, resultando inferior al límite legal, siempre que exista y se justifique el "interés casacional" que posibilita el recurso de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 3 del propio art. 477 LEC , justificación que no efectúa la parte recurrente, en su escrito de recurso, pues no se alega ni se justifica en momento alguno la existencia de interés casacional por ninguna de las tres vías establecidas en el art. 477.3 LEC (esto es, por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, de la que no exista jurisprudencia de la Sala sobre ella o sobre normas de similar contenido).

    Tal y como ha sido planteado el recurso no cabe sino coincidir con la Audiencia Provincial en que el interés casacional que se alega no resulta en modo alguno acreditado, incurriendo el recurso en las siguientes causas de inadmisión: a) falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) por cuanto la parte recurrente no indica en modo alguno en el encabezamiento de los motivos en que se articula el recurso cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se fije, lo que de por sí supone causa de inadmisión de la interposición del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, siendo preciso acudir al estudio de su fundamentación para descubrirlo; b) falta de justificación del interés casacional, dado que la recurrente se limita a citar en su único motivo varias sentencias de esta Sala, sin razonar , cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas; c) lo anterior comporta la inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ) al carecer de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( artículos 483.2.3 º y 477.2.3 º y 3 de la LEC ), por cuanto la estimación del recurso de apelación vino determinada por qué se trataba de la reclamación de un crédito según Reglamento de la parte demandante, reconocido en una resolución firme dictado por órgano con competencia disciplinaria, y las causas de oposición en su caso debieron hacerse personándose en el procedimiento disciplinario seguido en su contra, lo que no tuvo lugar.

  3. - Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de interposición.

  4. - La inadmisión del recurso de casación determina la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  5. - En atención a lo expuesto, procede desestimar el presente recurso de queja y confirmar el auto denegatorio de la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos.

  6. - La desestimación del recurso de queja implica la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) Desestimar el recurso de queja interpuesto por la procuradora Dª. Carmen Hijosa Martínez, en nombre y representación de D. Herminio , contra el auto de fecha 18 de mayo de 2015, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 1 ª) acordó no admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos contra la sentencia dictada en segunda instancia por dicho Tribunal en el rollo de apelación nº 238/2014, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Poner esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia para que conste en los autos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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