ATS, 2 de Diciembre de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:9614A
Número de Recurso212/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 543/2014 de la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 3ª), dictó auto, de fecha 23 de julio de 2015 , declarando no haber lugar a admitir el recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación de D. Florentino contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2015 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Por el procurador D. Evencio Conde de Gregorio, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y extraordinario por infracción procesal y debían de haberse tenido por interpuestos.

  3. - Por providencia de fecha 21 de octubre de 2015 se reclamó de la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 3ª) la remisión del rollo de apelación nº 543/2014, así como los autos de menor cuantía nº 127/1996, recibiéndose puntualmente.

  4. - La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Baena Ruiz .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto una sentencia dictada en juicio sobre nulidad de testamento ológrafo, procedimiento tramitado en atención a la cuantía, siendo inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 .

  2. - La parte recurrente interpuso recurso de casación en un único motivo en el que se denuncia, al amparo del art. 477.2 LEC , sin mencionar ordinal, la infracción del art. 688 CC con cita de la STS de 10 de febrero de 1994 , que determina la importancia de la fecha para la determinación de la nulidad del testamento ológrafo, ya que ello determina la capacidad del testador para testar de manera efectiva, cuestión que en el presente caso no es posible determinar al estar recluido en un balneario. El principio del favor testamentii no es absoluto y por tanto debió valorarse la duda seria sobre la capacidad del testador, dada su edad y la actitud de quien encuentra el documento.

Visto el planteamiento inicial del recurso, sin mencionar ordinal del art. 477.2 LEC , y para el caso de entender que la vía escogida es la del ordinal 2º, el mismo incurriría en la causa de inadmisión de falta de justificación de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( arts. 483.2.2 º y 481.1 de la LEC ), ya que el procedimiento, al haberse tramitado en atención a su cuantía litigiosa y ser la misma inferior a 600.000 €, no tendría abierta la vía de acceso a la casación por el ordinal 2º del art. 477.2 LEC , no cumpliéndose el requisito legalmente previsto.

En relación con la posibilidad de estar ante una invocación de ordinal 3º del art. 477.2 LEC , el recurso interpuesto incurre en las causas de inadmisión siguientes: a) falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) por cuanto la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento del motivo en que se articula el recurso cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se fije, lo que de por sí supone causa de inadmisión de la interposición del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011; y b) inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ), por falta de su oportuna acreditación, ya que el recurso, se limita a citar una sola sentencia de esta Sala, sin contemplar sea mínimamente su contenido, pero no explica de manera razonable cómo, cuando y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que establece en ellas, siendo doctrina de esta Sala la que impide apreciar la concurrencia del interes casacional alegado que exige la cita de dos o mas sentencias de esta sala y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ella. Al mismo tiempo, se limita a partir de la base de que existen serias dudas acerca de la fecha en que se otorgó el testamento ológrafo, planteándose problemas de capacidad del testador, al no poder quedar acreditado, ya que en los últimos momentos de su vida se encontraba recluido en un balneario, todo ello obviando las conclusiones alcanzadas por la sentencia, tras la valoración de la prueba, que concluye que la pretensión actora carece de la más mínima base probatoria, al haber quedado pericialmente acreditado que la firma del testamento ológrafo se corresponde al testador y a la misma fecha en que fue otorgado, si bien la misma no puede ser concretada en día y año, pero sí es de la misma época, no habiendo existido revocación alguna del mismo, pese haber tenido la oportunidad, no habiéndose acreditado la falsedad de la fecha, al tiempo que consta que la carta mecanografiada aportada por el recurrente con fecha 1993, no esta firmada por el testador, constando de la prueba practicada que cuando el causante se encontraba en el balneario se encontraba con plena capacidad. A la vista de lo expuesto la parte recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida no resulta vulnerada siendo por tanto el interés casacional alegado inexistente.

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafos primero y segundo, de la LEC 2000 .

Por lo expuesto, las circunstancias expuestas son determinantes de la confirmación del auto denegatorio de la interposición con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja.

La desestimación del presente recurso de queja, conlleva que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el procurador D. Evencio Conde de Gregorio, en nombre y representación de D. Florentino , contra el auto de fecha 23 de julio de 2015, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 3 ª), denegó tener por interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de 30 de marzo de 2015, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia, para que conste en los autos y a la que se devolverá el rollo de apelación nº 543/2014, así como los autos de menor cuantía nº 127/1996, perdiendo el recurrente el depósito constituido.

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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