ATS, 2 de Diciembre de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:9611A
Número de Recurso376/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Leocadia presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 10 de mayo de 2013 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 178/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 235/2012 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de San Sebastián de la Gomera.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 20 de enero de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. - La procuradora Dª María Isabel Torres Coello, designada por el turno de oficio para la representación de Dª Leocadia , fue tenida por personada en calidad de parte recurrente mediante diligencia de ordenación de esta Sala de fecha 1 de septiembre de 2015. El procurador D. Carlos José Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de la entidad mercantil "TRUPAL, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 10 de febrero de 2015.

  4. - Por providencia de fecha 5 de octubre de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 26 de octubre de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida no ha efectuado alegación alguna al respecto.

  6. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial al haber acreditado litigar bajo el beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Baena Ruiz .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que por la parte actora se ejercita de forma acumulada una acción de deslinde y una acción reivindicatoria del dominio en relación a una vivienda y el inmueble colindante. La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda solicitando su desestimación.

    Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euro al haberse fijado la misma en la suma de 10.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. - El escrito de interposición del RECURSO DE CASACIÓN se articula en un motivo único en el que tras citar como precepto legal infringido el artículo 384 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece que la existencia o no de confusión de linderos es una cuestión de hecho de apreciación por el juzgador de instancia, citando a tal fin las Sentencias de esta Sala de fechas 7 de mayo de 2008 y 18 de diciembre de 1990 . Igualmente cita la Sentencia de fecha 5 de diciembre de 2007 y las que en dicha resolución se citan, las cuales establecen que la confusión de linderos es un problema de valoración probatoria que puede ser impugnada en casación cuando no se hayan observado las normas atinentes a dicha valoración.

    Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la sentencia recurrida por cuanto de los informes periciales resulta acreditado que la actora ha invadido claramente no solo la mitad del muro medianero sino también la parte correspondiente a la demandada, hoy recurrente.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones:

    1. porque incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ).

      El recurso se articula en un motivo único en cuyo encabezamiento no indica de forma clara y precisa cual es el interés casacional del asunto, pues si bien se indica que dicho interés casacional se fundamenta en la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, lo cierto es que no se establece con la precisión propia de un recurso extraordinario como el presente cual es la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, siendo preciso entrar a conocer del cuerpo del motivo para conocer lo pretendido por la parte recurrente.

    2. por inexistencia de interés por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida y porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

      La parte recurrente a lo largo del recurso parte del hecho de que de los informes periciales resulta acreditado que la actora ha invadido claramente no solo la mitad del muro medianero sino también la parte correspondiente a la demandada, hoy recurrente.

      La sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, en especial la pericial y documental (fotografías), concluye que el muro que separa las viviendas es un muro medianero en el que ambos titulares se encuentran en posición de igualdad de manera que cada uno tiene derecho a la misma proporción de muro, siendo la línea divisoria la situada a 24 centímetros de la línea que en la actualidad divide ambas viviendas. A partir de tales extremos señala que procede estimar la demanda, tanto en cuanto a la acción de deslinde como a la reivindicatoria, de forma que la demandada ha de retirar de la fachada principal la pintura puesta por ella fuera de sus linderos, así como el retalle fijado en la pared frontal.

      En la medida que esto es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias citadas como infringidas, resolución que, por tanto, debe mantenerse incólume en casación. Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

      En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

      Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especia pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Leocadia contra la Sentencia dictada con fecha 10 de mayo de 2013 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 178/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 235/2012 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de San Sebastián de la Gomera.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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