ATS, 2 de Diciembre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:9608A
Número de Recurso2116/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la representación procesal de la entidad mercantil "Tenedor de Plata, S.L." se presentó escrito con fecha de 26 de junio de 2014 interponiendo recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 21 de febrero de 2014 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 1033/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 861/2008 del Juzgado de instrucción nº 3 de Orihuela.

  2. - Por Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, habiéndose notificado la misma a los litigantes.

  3. - Por el Procurador D. Antonio Barreiro Meiro Barbero, en nombre y representación de la entidad mercantil "Tenedor de Plata, S.L.", presentó escrito con fecha de 4 de septiembre de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por el Procurador D. Ignacio Melchor de Oruña, en nombre y representación de la entidad mercantil "Catral Export, S.L.", presentó escrito con fecha de 8 de septiembre de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha de 23 de septiembre de 2015 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

  5. - Por la representación procesal de la parte recurrente se presentó escrito con fecha de 9 de octubre de 2015 interesando la admisión de los recursos interpuestos, por considerar que cumplirían con los requisitos para su admisión. Por la representación procesal de la parte recurrida se presentó escrito con fecha 7 de octubre de 2015 interesando la inadmisión de los recursos interpuestos.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Ejercita la parte recurrente recurso de casación contra sentencia que constituye objeto del presente recurso dictada en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta superior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, LEC , en los términos expresados en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación presentado se articuló en seis motivos:

    1. ) Infracción del contenido de los artículos 24.1 y 9.3 de la CE , por error patente y arbitrariedad en la valoración de la prueba. Señala la parte recurrente que, la Audiencia Provincial en su resolución mantiene el importe de condena de la demandada "Catral Export, S.A." en la cantidad de 28.506,06 euros cuando de las simples operaciones aritméticas realizadas, partiendo del saldo reconocido por la propia demandada, resulta un saldo a favor de "Tenedor de Plata, S.L." de 111.861,98 euros.

    2. ) Infracción del contenido del artículo 326 de la LEC , por error en la apreciación de la prueba. Con base en las argumentaciones del motivo anterior, señala, que al mantener el importe anteriormente denunciado se produce una vulneración del artículo 326 de la LEC , en orden a la valoración de la prueba de documentos privados.

    3. ) Infracción del contenido del artículo 1228 del C.Civil por error de derecho en la apreciación de la prueba. Con base en los motivos anteriores indica que al establecer el importe de condena citado, la Audiencia Provincial, supone asimismo una infracción del contenido del artículo 1228 del C.CIVIL .

    4. ) infracción por inaplicación o aplicación indebida de los artículos 1195 y 1196 del C.Civil . Con independencia de los errores anteriormente denunciados, la Audiencia Provincial no aplica en debido modo el contenido de los artículos 1195 y 1196 del C.Civil , por cuanto parte de la existencia de una especie de cuenta corriente entre las partes donde se compensan los importes recibidos por "Tenedor de Plata, S.L." en gestión de cobro y los devengados en concepto de comisiones a su favor, sin embargo no nos encontramos ante una verdadera compensación de créditos al no concurrir los requisitos establecidos en el artículo 1196 del C. Civil , pues el crédito que la parte demandada pretende compensar consiste en cantidades percibidas por "Tenedor de Plata, S.L.", a modo de depósito para ser reintegradas a "Catral Export, S.L.", y por ello el crédito no puede ser compensado, ni resulta exigible ni liquido, efecto del que solo gozan las deudas admitidas o declaradas judicialmente y no las que tiene su base en un depósito o gestión de cobro y no es posible admitir compensación alguna en base al mandato del articulo 1200 del C. Civil por no haber podido ser objeto ni de contradicción ni de defensa en este procedimiento los importes efectivamente percibidos por la demandante en el desempeño de su función de gestor de cobro.

    5. ) Aplicación indebida del artículo 7 del C.Civil y la doctrina de los actos propios, pues la sentencia en su fundamento de derecho tercero sostiene que la actividad extraprocesal de la parte actora pone al descubierto que ella misma cuantificó su deuda con la demandada en la suma de 28.506,06 euros a fecha de 18 de abril de 2008 y omite que de los documentos acompañados con el escrito de demanda (documento nº 58) se reclamó el total importe pendiente en dicha fecha. En el mismo sentido se manifiesta la sentencia impugnada en cuanto a la actividad procesal y extraprocesal de la demandada y especialmente en relación con la inclusión en la memoria de las Cuentas Anuales de "Catral Export, S.L"., correspondiente al ejercicio 2008, al existir un apunte relativo a "cancelación saldo deudas inexistentes" por importe de 1.563.149,59 euros para terminar afirmando que ello no es suficiente para declara probado que la deuda mantenida con la actora ascendía a 1040.852,81 euros.

    6. ) Infracción por aplicación indebida del articulo 7 del C. Civil y la doctrina del retraso desleal, puesto que un retraso en la reclamación de la deuda no puede ser constitutivo de un reconocimiento de inexistencia de tal deuda.

  2. - El recurso de casación formulado no puede prosperar por los siguientes motivos:

    1. La parte recurrente, tras analizar los hechos que se consideran probados, en sus tres primeros motivos, denuncia error en la valoración de la prueba y en definitiva incongruencia de la misma. Pues bien, todas estas alegaciones no pueden fundamentar en modo alguno un recurso de casación, cuyo objeto está limitado a verificar la correcta interpretación y aplicación de las normas de naturaleza sustantiva.

      Por tanto, en este punto el recurso en la causa de inadmisión de falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva aplicable ( art. 483.2.2º en relación con los arts. 481.1 de la LEC ), pues todas estas cuestiones son de naturaleza puramente procesal, y no pueden sustentar válidamente un recurso de casación, ya que estas cuestiones únicamente pueden ser examinadas a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

    2. Los motivos cuarto, quinto y sexto incurren en la causa de inadmisión de falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida ya que en el escrito de interposición del recurso se pretende una revisión de los hechos probados y de la valoración de la prueba practicada, al pretender en el escrito de interposición del recurso una revisión de los hechos probados y omitir en su argumentación hechos que la Audiencia Provincial considera acreditados, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado con fecha de 30 de diciembre de 2011.

      Argumenta la parte recurrente que de manera inadecuada y contraria a las disposiciones legales, se ha producido una aplicación inadecuada de la compensación de deudas, cuando no concurren los presupuestos necesarios para ello. Asimismo señala la infracción del articulo 7 del C.Civil , la doctrina de los actos propios y retraso desleal, para afirmar que las cantidades reclamadas ascienden a un importe superior al señalado por la Audiencia Provincial así como que la parte contraria con su actuación ha reconocido el mismo, sin que un retraso en su exigencia pueda dar lugar a su inexistencia. Elude o soslaya, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada en su conjunto, concluye de manera contraria a lo postulado por la recurrente, y señala al respecto que lo alegado en la contestación en la demanda no es una compensación de créditos, pues no se afirma ostentar ningún crédito frente a la actora, sino que lo reclamado por la demandante ya se había satisfecho antes de iniciarse el litigio, de conformidad al saldo que presenta la cuenta corriente en la que ambas mercantiles iban contabilizando y liquidando sus relaciones comerciales, vinculada por un contrato de agencia, en el que "Tenedor de Plata, S.L." efectuaba gestiones de cobro por cuenta de "Catral Export, S.L." y recibía el pago del precio de los pedidos que efectuaban los clientes que conseguía para esta última. La demandante tomaba nota de las cantidades que cobraba de los clientes de "Catral Export, S.L." y le descontaba las comisiones devengadas a su favor, estableciéndose de esta forma el saldo, a favor o en contra, de la cuenta corriente que mantenían ambas mercantiles. Así mismo declara que de la prueba practicada, resulta acreditado que la deuda de la actora no asciende a la suma reclamada- mas de un millón de euros- porque la demandante en una misiva dirigida a la demandada, en fecha de 18 de abril de 2008, en relación a reclamaciones pendientes, reconoce expresamente un saldo a favor de "Tenedor de Plata S.L." por importe de 28.506,06 euros sin referencia alguna a la cantidad tan elevada ahora reclamada, sin que tampoco en prueba testifical se haya podido dar respuesta razonable sobre dicho extremo, ni de las restantes pruebas practicadas y aportadas puede extraerse o corroborar la tesis mantenida por la demandante.

      En este punto conviene recordar que el recurso de casación, como medio de impugnación de carácter extraordinario, no es una tercera instancia ( SSTS de 18 de noviembre de 2011, RC n.º 634/2008 , y 19 de julio de 2012 , RIPC n.º 1542/2009 ) y su función consiste contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho, pero no a la construida por la recurrente, sino a la que se hubiera declarado probada en la sentencia recurrida como resultado de la valoración de los medios de prueba practicados ( SSTS de 22 de marzo de 2012, RC n.º 364/2007 , 19 de julio de 2012 , RIPC n.º 1542/2009 ), y no puede articularse un recurso de casación prescindiendo de parte de los hechos o de algún aspecto de ellos que ha sido determinante de la decisión.

      La parte recurrente, en clara discrepancia con la valoración probatoria efectuada por la Audiencia Provincial, lo que pretende es una nueva revisión de la prueba practicada, que no es posible, porque la propia actividad extraprocesal determina por su propia cuantificación se cifra en la cantidad de 28.506,06 euros. Así pues el recurso formulado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma y doctrinas infringidas meramente instrumental , que lleva a la desestimación del recurso formulado.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 de dicha ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede a condenar en costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "Tenedor de Plata, S.L." contra la sentencia dictada con fecha de 21 de febrero de 2014 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 1033/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 861/2008 del Juzgado de primera instancia nº 3 de Orihuela.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las COSTAS causadas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la parte recurrente y recurrida comparecidas en esta Sala.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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