ATS, 2 de Diciembre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:9603A
Número de Recurso2097/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil quince.

HECHOS

  1. La representación procesal de Banco de Castilla La Mancha, S.A. ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la Sentencia dictada en fecha 2 de junio de 2014 , según Auto aclaratorio de 16 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 360/2013 , dimanante de los autos de incidente concursal nº 824/2009 del Juzgado de lo Mercantil de Ciudad Real.

  2. Mediante Diligencia de Ordenación de 1 de septiembre de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. Formado el presente rollo, el procurador Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de Banco de Castilla-La Mancha, S.A., presentó escrito el 18 de septiembre de 2014, personándose en calidad de parte recurrente. El procurador Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de CR Aeropuertos, S.L. -en liquidación-, presentó escrito el 3 de septiembre de 2014, personándose en concepto de parte recurrida. La procuradora Mª del Carmen Montes Baladrón, en nombre y representación la Administración Concursal de CR Aeropuertos, S.L., presentó escrito el 29 de septiembre de 2014, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. Por Providencia de 5 de octubre de 2015 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal a las partes personadas.

  5. Mediante escrito presentado el 30 de octubre de 2015, la representación procesal de la parte recurrente interesó la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal, mientras que las partes recurridas, por escritos de 27 y 29 de octubre de 2015, mostraron su conformidad con la posible causa de inadmisión.

  6. La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto por la parte demandante y apelante en la instancia contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un incidente concursal, tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. El recurso extraordinario por infracción procesal contiene un único motivo en el que, al amparo del art. 469.1.4º LEC , se denuncia la infracción del art. 24.1 CE , en relación con el art. 218.2 LEC , por incurrir la sentencia recurrida en motivación irrazonable al afirmar que la recurrente niega su relación con la CCM Corporación; al considerar a CCM y a CCM Corporación grupo de sociedades y al aplicar el art. 93.2.1º LEC .

    El recurso de casación denuncia la infracción del art. 93.2.1º LC , en relación con el art. 92.5, y basa el interés casacional en la existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales.

  3. En lo que respecta al recurso de casación, este se admite en su integridad.

  4. Por el contrario, el recurso extraordinario por infracción procesal debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º LEC ).

    En el desarrollo del recurso se argumenta que la sentencia recurrida contiene una motivación arbitraria e irrazonable, incurre en error patente y aplicación arbitraria de la norma, en primer lugar, al afirmar que la recurrente negó en el recurso de apelación relación alguna entre Caja Castilla La Mancha (CCM) -actual Banco de Castilla La Mancha- y CCM Corporación, cuando lo cierto es que nunca negó tal extremo, sino que negó el ser persona especialmente relacionada con la entidad concursada -CR Aeropuertos-, pues como socia nunca había ostentado la titularidad de más de un 10% de las participaciones y no podría aplicársele lo dispuesto en el art. 93.2.1º LC ; y, por otro lado, la entidad concursada no formaba parte del mismo grupo de sociedades en el que se integraban CCM y CCM Corporación, de manera que tampoco podría aplicársele lo establecido en el art. 93.2.3º LC .

    En segundo lugar, la sentencia recurrida habría incurrido en error patente al considerar que la existencia del grupo de sociedades del que forman parte CCM y CCM Corporación servía para subordinar los créditos por la vía del art. 93.2.1º, cuando, según la parte recurrente, el art. 93.2.1º LC es taxativo respecto a la titularidad "directa" de cierto porcentaje del capital social para que el socio pueda ser considerado persona especialmente relacionada con el concurso, y la pertenencia a un mismo grupo de sociedades no hace cambiar el tenor literal y el sentido de esa norma.

    Y, en tercer lugar, el error patente también se produciría al haber considerado la sentencia recurrida que un alegato argumentativo tangencial y genérico, realizado por la recurrente con carácter previo a la comunicación de créditos, condiciona inexcusablemente la citada calificación.

    El recurso debe ser inadmitido por las siguientes razones:

    En primer lugar, el TC ha reiterado «que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) cuando la resolución judicial sea el resultado de un razonamiento que no se corresponde con la realidad por haber incurrido el órgano judicial en un error patente en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta su decisión, produciendo con ello efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano, destacándose que los requisitos necesarios para dotar de relevancia constitucional a dicho error son que no sea imputable a la negligencia de la parte sino atribuible al órgano judicial, pueda apreciarse inmediatamente de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales y resulte determinante de la decisión adoptada por constituir el soporte único o básico -ratio decidendi- de la resolución, de forma que no pueda saberse cuál hubiera sido el criterio del órgano judicial de no haber incurrido en él (por todas, STC 211/2009, de 26 de noviembre , FJ 2 . ( STC 51/2010, de 4 de octubre ).

    Pues bien, incluso admitiendo que la parte recurrente no hubiera negado en su recurso de apelación la relación entre CCM y CC Corporación, y, a pesar de ello, se recoja en la sentencia recurrida que "...las posturas que se vienen a mantener por actora y demandados se vienen a resumir en el hecho de negar la primera (demandante-apelante) relación alguna entre CAJA CASTILLA LA MANCHA y CCM CORPORACIÓN y afirmar los apelados y así se recoge en la sentencia que CCM CORPORACIÓN era parte del grupo de sociedades de CCM..." , lo cierto es que la recurrente no justifica la trascendencia de dicho error a los efectos de obtener un fallo favorable a sus pretensiones. La parte recurrente sustenta que CCM sí formaba parte de un grupo de sociedades junto con CCM Corporación en el momento de declaración del concurso de acreedores de CR Aeropuertos (y que nunca afirmó lo contrario), y a esa misma conclusión ha llegado la sentencia recurrida tras la valoración de la prueba. Por consiguiente, aunque no hubiera incurrido en el error que alega la recurrente, el criterio seguido por el órgano judicial hubiera sido el mismo, ya que el razonamiento en el que se basa la sentencia recurrida para desestimar el recurso de apelación no tiene como presupuesto determinante dicho error.

    En segundo lugar, esta Sala ha declarado que «la lógica a que se refiere el art. 218.2 LEC es la de la argumentación -entramado argumentativo-, exposición de razones o consideraciones en orden a justificar la decisión, sin que se extienda al acierto o desacierto de las mismas, ni quepa al socaire de dicho precepto traer al campo del recurso extraordinario por infracción procesal el debate sobre las cuestiones de fondo, dentro de las que se comprenden los juicios de valor en relación con la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, que corresponden al ámbito del recurso de casación» . ( SSTS núm. 888/2010, de 30 de diciembre , y núm. 232/2012, de 23 de abril , entre otras). Y que la exigencia derivada de dicha previsión legal «...se refiere a la exposición argumentativa del Tribunal y no a si es lógica la interpretación jurídica, ni la conclusión de este orden extraída, efectuadas por la resolución recurrida, pues se trata de cuestiones de fondo propios del recurso de casación» . ( STS núm. 705/2010, de 12 noviembre ).

    En nuestro caso, las cuestiones que plantea la recurrente afectan, por un lado, a la aplicación e interpretación del art. 93.2.1º LC , al haber considerado la sentencia recurrida que la apelante es una persona especialmente relacionada con la concursada, lo que determina la subordinación de sus créditos ( art. 92.5º LC ), ya que cuando nace el crédito que nos ocupa Caja Castilla La Mancha era titular del 6% de participaciones sociales de CR Aeropuertos, S.L. y CCM Corporación era titular de otro 30%. Con esta conclusión no está conforme la parte recurrente porque entiende que el art. 93.2.1º LC es taxativo respecto a la titularidad "directa" de cierto porcentaje del capital social para que el socio pueda ser considerado persona especialmente relacionada con el concurso, y la pertenencia a un mismo grupo de sociedades no hace cambiar el tenor literal y el sentido de esa norma.

    Por otro lado, la parte recurrente se limita a mostrar su disconformidad con la valoración jurídica que la sentencia recurrida efectúa del alegato argumentativo contenido en un escrito que obra en las actuaciones -en el que manifestaba: " Al ser mi mandante (CCM) socia de Aeropuertos, cualquier crédito de mi mandante frente a Aeropuertos tiene el carácter de crédito subordinado"- .

    En definitiva, la parte recurrente no justifica que la motivación de la sentencia recurrida sea arbitraria, ilógica o irracional y que, por ello, quebrante el art. 24 CE , sino que muestra su disconformidad por lo que considera una defectuosa fundamentación jurídica. El tratamiento jurídico de las cuestiones sustantivas puede haber sido o no acertado, pero es cuestión ajena a la razón y lógica de la motivación, exigidos en el art. 218.2 LEC , y que solo puede plantearse a través del recurso de casación.

  5. Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución.

    Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal, y, abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

    La inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal determina también la pérdida del depósito constituido para interponer éste recurso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la LOPJ .

  6. De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC , entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personadas ante esta Sala, para que, en el plazo de veinte días, formalicen su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la secretaría.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Banco de Castilla La Mancha, S.A. contra la Sentencia dictada en fecha 2 de junio de 2014 , según Auto aclaratorio de 16 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 360/2013 dimanante de los autos de incidente concursal nº 824/2009 del Juzgado de lo Mercantil de Ciudad Real. Condenar a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso, que perderá del depósito constituido.

  2. Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Banco de Castilla La Mancha, S.A. contra la Sentencia dictada en fecha 2 de junio de 2014 , según Auto aclaratorio de 16 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 360/2013 dimanante de los autos de incidente concursal nº 824/2009 del Juzgado de lo Mercantil de Ciudad Real.

  3. Entregar copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personadas ante esta Sala, para que, en el plazo de veinte días, formalicen su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la secretaría.

De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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