ATS, 16 de Noviembre de 2015

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2015:9549A
Número de Recurso20706/2015
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 25 de septiembre se presentó en el Registro General de este Tribunal Supremo, escrito de la Procuradora Sra. Del Arco Herrero, en nombre y representación de Daniel , solicitando nuevamente autorización para interponer recurso extraordinario de revisión (consta que con fecha 30 de septiembre de 2.014, ya presentó escrito solicitando autorización contra la misma sentencia dando lugar al rollo 004/20728/2014 y por auto de 26/11/2014 se le denegó la autorización). La sentencia contra la que se presenta es de 04/05/2012 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, dictada en el rollo 89/2011 , que condenó al hoy nuevamente solicitante por un delito de realización arbitraria del propio derecho concurriendo la agravante de carácter público y un delito de descubrimiento y revelación de secretos subtipo agravado de prevalimiento de cargo y el auto de esta Sala de 14/02/2013, dictado en el recurso de casación 1637/2012 , inadmitiendo el recurso y confirmando la sentencia de instancia. Se apoya en el art. 954.4º LECrimn., y alega "...la poca fiabilidad del testimonio de un Agente de la Guardia Civil con T.I.P. NUM000 , en relación con una supuesta Auditoría realizada por el mismo..., en contraposición con la realización de una prueba pericial realizada por un ingeniero informático, colegiado número NUM001 del Ilustre Colegio de Ingenieros en Informática de la Región de Murcia, miembro del Cuerpo Oficial de Peritos del Ilustre Colegio de Ingenieros en Informática de la Región de Murcia, con experiencia de varios años en auditoría del software, seguridad informática, y peritjaes y tasaciones judiciales, que viene a demostrar que dichas transcripciones no se corresponden con una AUDITORIA realizada sobre los accesos realizados por D. Daniel , sobre la base de datos que se indica ..." .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 30 de octubre dictaminó: "...de conformidad con lo establecido en el artículo 957 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no autorizar la interposición del recurso por no concurrir los requisitos establecidos en la legislación aplicable..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Daniel , condenado por la Audiencia de Valencia por delito de realización arbitraria del propio derecho, concurriendo la agravante de prevalimiento de carácter público y un delito de descubrimiento y revelación de secretos, subtipo agravado de prevalimiento de cargo, pretende por segunda vez (la anterior dió lugar al recurso de revisión 20728/2014, denegada la autorización por auto de 26/11/2014), autorización para interponer recurso de revisión, se apoya en el art. 954.4º LECrimn., alega la poca fiabilidad de la testifical del Agente de la Guardia Civil con T.I.P. NUM000 , en relación con la supuesta Auditoría realizada por el mismo, en contraposición con la realización de una prueba pericial de fecha 6 de agosto de 2.015 realizada por un ingeniero informático, colegiado número NUM001 del Ilustre Colegio de Ingenieros en Informática de la Región de Murcia, que viene a demostrar que dichas transcripciones no se corresponden con una auditoría realizada sobre los accesos realizados por el instante sobre la base de datos que se indica.

SEGUNDO

La petición no es congruente con un recurso de revisión por varias razones, porque no respeta la naturaleza de este remedio. Es un proceso autónomo tendente a rescindir o romper la firmeza de una sentencia. No es un último recurso, sino un proceso diferente que solo cabe promover al amparo de las causas tasadas enumeradas en el art. 954 LECrim que tienen un denominador común: todas ellas se basan en hechos, datos o circunstancias aparecidos con posterioridad a la condena pues no se articula este proceso autónomo de revisión para rectificar decisiones ya tomadas por circunstancias que ya constaban o podían haber sido indagadas, sino para quebrar la firmeza de una sentencia por haber aflorado elementos nuevos que ni figuraban en el proceso ni pudieron ser llevados a él por ser desconocidos y que hacen palmario el error cometido.

Es patente que no concurre ninguna causa de revisión. Este recurso extraordinario esta habilitado para la aparición de nuevos elementos de prueba posteriores a la sentencia que por tanto, no pudieron tenerse en cuenta en el proceso, que ponga de manifiesto la inocencia del condenado.

Aquí falta el carácter de novedad, se insiste en argumentaciones y elementos que ya se hicieron valer en el proceso penal inicial y no fueron estimados ni por la Audiencia Provincial de Valencia, ni por esta Sala Segunda, en virtud de las razones que se exponen. La revisión no es un cauce nuevo para impugnar una sentencia, ni es una nueva oportunidad de plantear diligencias de prueba, el dictamen pericial de parte, pudo haberse presentado por la defensa en el plenario, por lo que no es nuevo ni evidencia la inocencia del solicitante. El debate no puede mantenerse indefinidamente abierto y solo puede reabrirse ante la aparición de nuevos elementos de prueba o nuevos hechos que es lo que esta ausente en el recurso de revisión que se pretende, por ello conforme al art. 957 de la LECrm procede denegar la autorización solicitada.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

NO HA LUGAR A AUTORIZAR a Daniel a interponer recurso de revisión contra la Sentencia de 4/05/2012 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, dictada en el Rollo 89/2011 y el auto de 14/02/2013 de esta Sala, dictado en el Rollo de Casación 1637/2012 .

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres., que han formado Sala para ver y decidir el presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Carlos Granados Perez

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