ATS, 5 de Noviembre de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2015:9548A
Número de Recurso20596/2015
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 28 de julio pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal escrito del Procurador Sr. Caloto Carpintero, en nombre y representación de Antonio , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de conformidad, de fecha 4/10/13, dictada en el Juicio Rápido 380/13 por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Badajoz , que condenó al hoy solicitante como autor de un delito de quebrantamiento de condena. No se apoya en supuesto alguno de los contemplados en el art. 954 de la LECrm. y alega:

"...En fecha 2 de junio de 2015, se le ha diagnosticado una enfermedad mental, diagnosticada como 1-Trastorno por strees Postraumático, y 2- Consumo de Tóxicos (cocaína). Dichos trastornos alteran la capacidad de conocer, con la valoración cognitiva sesgada e ideaciones anómalas: llevando al informado a estados de anulación de dicha capacidad, así como su voluntad de hacer. Por lo que el informado requiere tratamiento multidisciplinario de forma continua por unidad de salud mental como única forma de integración social... ".

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 27 de octubre, dictaminó:

"...Se trata de una cuestión de ejecución de sentencia, a resolver por el Juzgado que dictó, el de lo Penal nº 1 de Badajoz, acaso con los mecanismos establecidos en los arts. 80 y ss. del CP , o mediante la aplicación del régimen carcelario correspondiente si el condenado hubiese de ingresar en prisión. Por lo que le el Fiscal entiende que no procede autorizar la revisión solicitada..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Antonio , condenado de estricta conformidad en sentencia de 4/10/13 por el Juzgado de lo Penal 1 de Badajoz , por un delito de quebrantamiento de condena, pretende autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión; no se apoya en supuesto alguno de los cuatro contemplados en el art. 954 LECrm y alega que con fecha 2/6/15 le han diagnosticado un trastorno de la personalidad de carácter límite antisocial, que con fecha 15/6/15 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal 2 de Badajoz que le absuelve al concurrir la circunstancia eximente completa del art. 20.1 del Código Penal "alteración psíquica" del delito de resistencia a agentes de la autoridad y falta de lesiones y se le impone la medida de seguridad de internamiento cerrado en Centro Psiquiatrico por tiempo máximo de cinco meses.

SEGUNDO

La petición no es congruente con un recurso de revisión ya que no respeta la naturaleza de este remedio. Estamos ante un proceso autónomo tendente a rescindir o romper la firmeza de una sentencia. No es un último recurso, sino un proceso diferente que solo cabe promover al amparo de las causas tasadas enumeradas en el art. 954 LECrim que tienen un denominador común: todas ellas se basan en hechos, datos o circunstancias aparecidos con posterioridad a la condena, pues no se articula este proceso autónomo de revisión para rectificar decisiones ya tomadas por circunstancias que ya constaban o podían haber sido indagadas, sino para quebrar la firmeza de una sentencia por haber aflorado elementos nuevos que ni figuraban en el proceso ni pudieron ser llevados a él por ser desconocidos y que hacen palmario el error cometido.

Es patente que no concurre ninguna causa de revisión. Este recurso extraordinario esta habilitado para la aparición de nuevos elementos de prueba posteriores a la sentencia que, por tanto, no pudieron tenerse en cuenta en el proceso, que ponga de manifiesto la inocencia del condenado. Y es que como expone el Ministerio Fiscal ante esta Sala, el trastorno de personalidad de carácter límite antisocial se le diagnostica en fecha 2/6/15 y los hechos de la sentencia de condena acontecieron el 21/9/13 , es decir, tal diagnostico se emitió dos años después del enjuiciamiento. No así los hechos de la sentencia absolutoria donde se aplica la eximente completa, que son posteriores al diagnostico. Y es que como también dice el Ministerio Fiscal "se tratade una cuestión de ejecución de sentencia, a resolver por el Juzgado que la dictó, el de lo Penal nº 1 de Badajoz, acaso con los mecanismos establecidos en los arts. 80 y ss. del CP , o mediante la aplicación del régimen carcelario correspondiente si el condenado hubiese de ingresar en prisión...".

Es por lo expuesto que al no tener cabida la pretensión en el recurso de revisión, procede conforme al art. 957 de la LECrm, desestimarla.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Antonio a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de conformidad, de 4/10/13 dictada en el Juicio Rápido 380/13 del Juzgado de lo Penal 1 de Badajoz .

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Candido Conde-Pumpido Touron D. Alberto Jorge Barreiro

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