ATS, 4 de Noviembre de 2015

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2015:9535A
Número de Recurso20610/2015
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 4 de agosto se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las Diligencias Previas 2006/14 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Ocaña, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 5 de Valdemoro, Diligencias Previas 783/15, acordando por providencia de 2 de septiembre, formar rollo, designar Ponente a la Excma. Sra. Dña. Ana Maria Ferrer Garcia, y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 18 de septiembre, dictaminó: "... se entiende que debe declararse la competencia para conocer de los hechos del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Valdemoro, en el que se designó por la denunciante la cuenta corriente y entidad bancaria en la que efectuar el denunciado el pago de las pensiones..." .

TERCERO

Por providencia de fecha 22 de octubre se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 3 de noviembre para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que Ocaña incoa Diligencias Previas por denuncia de Gracia ante la Guardia Civil de Ocaña contra su ex marido. En ella decía que según sentencia 125/14 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Ocaña , su ex marido tiene asignado un régimen de visitas con los dos hijos en común, que se ciñe al último fin de semana de cada mes, y que el día 29 de noviembre de 2014 el padre no se personó a recogerlos. Así mismo según esa misma sentencia está obligado a abonar 150 euros por cada hijo y 125 euros a ella. Los hijos en común tienen 3 y 8 años, que le adeuda los meses de noviembre y diciembre de 2014 y enero y febrero de 2015, más la mitad de los gastos extraordinarios, total 1700 euros. Ocaña tras prestar declaración la denunciante, acuerda la inhibición por auto de 23 de abril de 2015 a favor de Valdemoro, al considerar la existencia de indicios de un delito de abandono de familiar por impago de prestación alimenticia fijada a favor de menores en resolución judicial de familia así como el incumplimiento de las obligaciones vinculadas al régimen de visitas. Y ello porque de la documental aportada resulta que la prestación debió abonarse en cuenta corriente aperturada en la localidad de Valdemoro, por lo que resultan competentes los juzgados de dicha localidad. El nº 5 de Valdemoro al que correspondió, por auto de 1/7/15 rechaza la inhibición, alegando que "habida cuenta que el lugar de la comisión de los hechos no es el partido judicial en el que se encuentra abierta la cuenta bancaria, ya que también se está produciendo un incumplimiento de visita" . Planteando Ocaña esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Valdemoro. Los hechos objeto de investigación podrían ser constitutivos de dos ilícitos penales, de un lado el delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones y de otro el incumplimiento de obligaciones familiares antigua falta del art. 618.2 del Código Penal , a este respecto se ha de tener en cuenta que conforme al Preámbulo de la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo "... se derogan el apartado 2 del art. 618 y el art. 622 del Código Penal sin incluir nuevas sanciones delictivas, pues las conductas más graves de incumplimiento de deberes familiares están ya tipificadas como delito en los arts. 226 y siguientes. Y los incumplimientos graves de convenios o sentencias pueden dar lugar a responsabilidad por desobediencia. Los casos de mera obstaculización, cumplimiento defectuoso o incumplimientos sin la gravedad suficiente tienen un régimen sancionador en el art. 776 de la Ley de Enjuiciamiento Civil " .

De ahí que de llegar a integrar los hechos el delito del art. 226, siendo el del art. 227 de mayor gravedad, en atención a la pena prevista, la competencia vendría determinada por el órgano competente para conocer del impago de pensiones. Con respecto al mismo esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente en relación con la competencia del delito de impago de pensiones (ver autos de 8/5/13 cuestión de competencia 20080/13, 14/11/14 cuestión de competencia 20638/14, 15/1/15 cuestión de competencia 20815/14 y auto de 10/6/15 cuestión de competencia 20034/15 entre otros) y en ellos venimos diciendo que "al constituir el delito de impago de pensiones un delito de omisión, la competencia viene determinada por el lugar donde debe cumplimentarse la obligación... que, en estos supuestos, no es otro que el fijado en convenio o resolución judicial" . En el caso que nos ocupa consta en la sentencia de divorcio, que la pensión se abonará en la cuenta que señale la beneficiaria y consta extracto de la cuenta designada en su día por la denunciante, en la Caixa de Valdemoro, por ello a este Juzgado le corresponde la competencia.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 5 de Valdemoro (D. Previas 783/15) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 1 de Ocaña (D. Previas 2006/14) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Jose Manuel Maza Martin Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

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